JUAN JOSÉ HERRANZ ALFARO D. Jaime I, 16, Pral. Drcha.
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En el Foro aparecen algunas cuestiones relacionadas con los avales, seguros o garantías que NOZAR S.A. debe prestar a los que hemos comprado en las MARGAS.
Por ello y para quien pueden interesarle he preparado este pequeño informe.
La Ley 57/1968, de 27 julio 1968 regula percepción de cantidades anticipadas en su construcción y venta. Esta ley fue declarada vigente por la disposición derogatoria 2 h) de Ley núm. 33/1984, de 2 agosto (RCL 1984, 2013) y por la disposición Derogatoria B) 1 de Real Decreto núm. 1348/1985, de 1 agosto (RCL 1985, 1936).
No obstante Ley de la Ordenación de la Edificación de 5-11-1999 contiene una Disposición Adicional Primera que regula la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, debiendo cubrir dichas cantidades anticipadas y estableciendo sólo el interés legal del dinero como cantidad que debe quedar garantizada en virtud de ese seguro.
Podríamos decir que sin derogar la Ley 57/68 la ha modificado
En el Artículo 1 de la Ley 57/68 se establece que las promotoras deberán cumplir las condiciones siguientes para tomar dinero a cuenta en sus promociones:
1ª. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6 por 100 de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
En el mismo artículo se señala otra condición para los promotores:
2ª. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.
Por otra parte no sé si nuestro contratos cumplen con lo establecido en el artículo 2º que transcribo:
Art. 2.
En los contratos de cesión de las viviendas a que se refiere el artículo primero de esta disposición en que se pacte la entrega al promotor de cantidades anticipadas deberá hacerse costar expresamente:
a) Que el cedente se obliga a la devolución al cesionario de las cantidades percibidas a cuenta más el 6 por 100 de interés anual en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no se obtenga la Cédula de Habitabilidad.
b) Referencia al aval o contrato de seguro especificados en la condición primera del artículo anterior, con indicación de la denominación de la Entidad avalista o aseguradora.
c) Designación de la Entidad bancaria o Caja de Ahorros y de la cuenta a través de la cual se ha de hacer entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese comprometido anticipar como consecuencia del contrato celebrado.
En el momento del otorgamiento del contrato cedente hará entrega al cesionario del documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades que han de ser anticipadas a cuenta del precio.
Existe la posibilidad de actuar conforme al artículo 3º .
Art. 3.
Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6 por 100 de interés anual o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.
El contrato de seguro o aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás derechos que puedan corresponder al cesionario con arreglo a la legislación vigente.
Este artículo 3 puede dar juego contra la inmobiliaria en orden a la recuperación del dinero.
Como verán el problema está en lo de “iniciación de las obras” y en su día en el plazo de entrega.
Art. 4.
Expedida la cédula de habitabilidad por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al comprador, se cancelarán las garantías otorgadas por la Entidad aseguradora o avalista.
Art. 5.
Será requisito indispensable para la propaganda y publicidad de la cesión de viviendas mediante la percepción de cantidades a cuenta con anterioridad a la iniciación de las obras o durante el período de construcción, que se haga constar en las mismas que el promotor ajustará su actuación y contratación al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley ; haciendo mención expresa de la Entidad garante, así como de las Bancarias o Cajas de Ahorro en las que habrá de ingresarse las cantidades anticipadas en cuenta especial. Dichos extremos se especificarán en el texto la publicidad que se realice.
Art. 6.
El incumplimiento por el promotor de lo dispuesto en esta Ley será sancionado con una multa por cada infracción, que será impuesta conforme a las normas previstas en la Ley 49/1959, de 30 de julio, de Orden Público (citada), sin perjuicio de la competencia de los Tribunales de Justicia.
La no devolución por el promotor al adquirente de la totalidad de las cantidades anticipadas, con infracción de lo dispuesto en el artículo primero de la presente Ley, será constitutivo de falta o delito sancionados en los artículos 587, número 3, y 535 del vigente Código Penal, respectivamente, imponiéndose las penas del artículo 528 en su grado máximo.
Derogado por disp. derog. única.1 f) de Ley Orgánica núm. 10/1995, de 23 noviembre (RCL 1995, 3170).
Art. 7.
Los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables.
Disposiciones finales.
1.ª. Se autoriza al Gobierno para que a propuesta del Ministro de la Vivienda, y mediante Decreto, determine los Organismos de carácter oficial que, por ofrecer suficiente garantía, se exceptúen de la aplicación de las anteriores normas.
2.ª. Se autoriza a los Ministros de Justicia y Vivienda para que dicten las disposiciones complementarias que estimen necesarias para el desarrollo de la presente Ley, que comenzará a regir el día de su duplicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Disposición adicional.
Se autoriza al Gobierno para que por Decreto, y en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, adapte los principios de la misma que pudieren serles de aplicación a las comunidades y cooperativas de Viviendas.
Disposición Adicional Primera Ley de la Ordenación de la Edificación de 5-11-1999:
Primera. Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción.—La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones:
a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.
b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.
c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.
d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6.º de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas.
Zaragoza, 25-7-08
JJ HERRANZ