La verdad es que no soy abogado y no conozco el codigo penal, pero tenía curiosidad por saber lo que dicen los siguientes articulos y creo que encaja más con el 263, es así jaroso:
CAPÍTULO IX.
DE LOS DAÑOS
Artículo 263.
El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.
Artículo 264.
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el artículo anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:
Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
Que se cause por cualquier medio infección o contagio de ganado.
Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.
2. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.