Número de expediente: SP/2-10/DGA
A LA EMPRESA MUNCIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A
AL titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela DENTRO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 34.2 DE LA LEY 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público
DOÑA/ DON, con D.N.I , y con domicilio a efectos de notificaciones en la calle ,ante ese organismo comparece y como mejor proceda en derecho EXPONE:
Que en fechas recientes he tenido conocimiento de la convocatoria de una subasta para la enajenación de promociones completas de viviendas con protección pública en arrendamiento sitas en Madrid (PROMOCIÓN “CARABANCHEL 2”, PROMOCIÓN “PAVONES-EBA 26”, PROMOCIÓN “SANCHINARRO X” y PRMOCIÓN “VALLECAS, 6”) .
Que considerando que dicha convocatoria incurre en un supuesto de nulidad de pleno derecho, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en relación con el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, vengo en SOLICITAR que se proceda a la revisión de oficio de dicho acto nulo con fundamento en las siguientes
ALEGACIONES
I.) LEGITIMACIÓN.
Como le consta a ese organismo soy titular de un contrato de arrendamiento dentro de una de las promociones afectadas por la subasta convocada. Por tanto, ostento un claro interés legítimo en relación a dicha convocatoria, pues la misma, de materializarse, sería susceptible de generarme un evidente perjuicio, y ello, en consecuencia, me da la condición de interesada en su anulación. Esta afirmación tiene su asiento en los reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional (SSTC 143/1987; 60/1982; 62/1983; 257/1988; 97/1991, etc.) según los cuales, el interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta, afirmándose en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 13 febrero 1998, que "la legitimación activa comporta que la anulación del acto que se recurre produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficioso) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto (sentencia de primero de octubre de 1990)"
II.) NULIDAD DE LA CONVOCATORIA POR PRESCINDIRSE TOTAL Y ABSOLUTAMENTE DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (ARTÍCULO 32. a) DE LA LEY 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 62.1. e) DE LA LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común).
Según el pliego de condiciones por el que se regirá la subasta convocada, el objeto de la misma es la “enajenación por precio en metálico, sin pago aplazado y en escritura pública” de las promociones de Viviendas con Protección Pública para Arrendamiento propiedad de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A anteriormente referidas. Estamos, pues, ante la convocatoria de una licitación que tiene por objeto un contrato de compraventa (artículo 1.445 del Código Civil: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.” ).
Considerando lo anterior, de acuerdo con el artículo 4.1 p) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, los contratos de compraventa tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. Ello nos remite, por tanto, a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en cuyo artículo 137 se establece que el procedimiento ordinario para la enajenación de inmuebles será el concurso (art. 137.2), siendo admisible la subasta únicamente en los supuestos previstos reglamentariamente o con respecto de bienes que, por su ubicación, naturaleza o características, sean inadecuados para atender las directrices derivadas de las políticas públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de esta Ley y, en particular, de la política de vivienda (art. 137.3), que, como es obvio, no es el caso. Y no es el caso por dos razones:
1ª Porque aunque el artículo 18 del Decreto 74/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, contemple la posibilidad de enajenar las viviendas con Protección Pública para arrendamiento, en ningún lado de ese Reglamento se dice que la enajenación tenga o pueda realizarse a través de subasta. Falta, pues, el primero de los requisitos que habría de habilitar el acudir a la subasta: que se trate de un supuesto previsto reglamentariamente, es decir, que la norma reglamentaria que posibilita la enajenación del bien inmueble de que se trate contemple la subasta como procedimiento para ello.
2ª Porque es patente, pues esa era su finalidad, que los bienes inmuebles cuya enajenación se pretende mediante subasta son adecuados para atender las directrices derivadas de las políticas públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de esta Ley y, en particular, de la política de vivienda. Falta, de esta forma, el segundo de los requisitos que posibilitarían el acudir a la subasta.
Así las cosas, y sin necesidad de un extenso razonamiento, es de todo punto claro que siendo el concurso el procedimiento ordinario para la enajenación de bienes inmuebles, el acudir a la subasta fuera de los supuestos legalmente establecidos hace que la convocatoria esté viciada de nulidad radical y absoluta por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
En mérito a cuanto antecede, SOLICITO:
Que tenga por presentado el presente escrito, se sirva a admitirlo y, en su virtud, deje sin efecto la convocatoria de la subasta para la enajenación de promociones completas de viviendas con protección pública en arrendamiento sitas en Madrid (PROMOCIÓN “CARABANCHEL 2”, PROMOCIÓN “PAVONES-EBA 26”, PROMOCIÓN “SANCHINARRO X” y PRMOCIÓN “VALLECAS, 6”) por incurrir la misma en un supuesto de nulidad radical y absoluta como es el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
OTROSÍ DIGO: Que interesa al derecho de esta parte, que en tanto se sustancia y se resuelve la presente solicitud, se proceda, conforme al artículo 34.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en relación con el artículo 104 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, a la SUSPENSIÓN CAUTELAR de la convocatoria de la subasta. En este sentido, sobre la procedencia de dicha suspensión en virtud del el artículo 104 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, en materia de contratación interesa destacar el Dictamen de la Abogacía del Estado, de 26 de junio 2001 (JUR 2001\334732) que dice, en lo que interesa, lo siguiente:
“Para responder la cuestión de si procede suspender la ejecución de ambos contratos, antes de ser declarada su nulidad, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 65.2 de la LCAP (RCL 1995, 1485, 1948), que establece:
Artículo 65. Declaración de nulidad.
2. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, en relación con la suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1956, 1890).
Tal remisión a la LRJ-PAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) debe entenderse hecha a los artículos 102 a 106 de esta Ley, que regulan la revisión de los actos en vía administrativa por causa da nulidad o anulabilidad. En concreto, el artículo 104 establece:
104. Suspensión Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Por tanto, efectivamente cabría suspender cautelar e inmediatamente la ejecución del contrato (…).”
Por ser justicia, que se pide en Madrid a 26 de agosto de 2010.
Fdo: DOÑA/DON