ESTO ES PARA AQUELLOS QUE SOLICITAN INFORMACION AL AYUNTAMIENTO, AL ADMINISTRADOR, AL PRESIDENTE, AL CONCEJAL DE MEDIOAMBIENTE, A LOS QUE QUIEREN BARBACOAS ELECTRICAS Y LES DÁ IGUAL EL HUMO, A LOS QUE QUIEREN PÉRGOLAS, A LOS QUE LES DÁ IGUAL LOS ACUERDOS ADOPTADOS, A LO QUE HACEN DE SU CAPA UN SAYO, A LOS QUE ARRIMAN EL ASCUA A SU SARDINA, A LOS QUE NO LES IMPORTA LA BUENA CONVIVENCIA, A LO QUE LES DÁ IGUAL TODO.
ESTO ES LA LEY, Y ES PARA TODOS. SEA BAJO, PRIMERO,TERCERO,ETC.
NO HABLA EXPLÍCITAMENTE DE BARBACOAS,JARDINES, PÉRGOLAS,CERRAMIENTO DE TERRAZAS, ETC.ETC. ETC.
HABLA DE CONSENSO, BUENA VOLUNTAD, DE RESPECTO, DE EDUCACION, DE VIVIR EN COMUNIDAD. T0DO LO DEMÁS ES SIMPLEMENTE ES POLVORA MOJADA.
UN EXTRACTO.......................
LEGISLACION Y NORMATIVA
Legislación básica de Comunidades de Propietarios
LEY 49/60 DE PROPIEDAD HORIZONTAL
(21 de Julio 1960 ; BOE núm. 176, de 23 de Julio de 1960)
CAPITULO II: DEL REGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS
Artículo 6
Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración.
Artículo 7
1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al Administrador.
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualesquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar, asimismo, cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria, podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
Seamos sensatos,o esto se convertirá un guerra que nadie debería empezar,que no tendría sentido, pues perderíamos todos.
un saludo.