Hola a todos,
Parece ser que CajaEspaña tiene razón con lo que dicen: He econtrado en la web la sentencia correspondiente:
http://authn.laley.net/rpdt/html/JU0004479818.HTML
Número 94 - Año IX - Junio 2012
Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, Sentencia de 2 Mar. 2012, rec. 411/2011
Ponente: Rodríguez López, Ricardo.
Nº de sentencia: 88/2012
Nº de recurso: 411/2011
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 4479818/2012
PRÉSTAMO HIPOTECARIO. Acción de nulidad de cláusula referente a los tipos de interés. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. De la asociación de consumidores demandante (AUSBANC). Para el ejercicio de acción de protección de intereses generales, colectivos o difusos, una asociación de ámbito supraautonómico, como es la demandante, debe de ser representativa (art. 11.3 LEC), y para ello es preciso que forme parte del Consejo de Consumidores y Usuarios (art. 24.2 LGDCU), y que esté inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (art. 37 LGDCU). En el caso, la actora carece de legitimación ya que cuando se presentó la demanda no tenía la condición de asociación representativa al no estar integrada en el Consejo de Consumidores y Usuarios y antes de ser admitida la demanda ya era firme la sentencia que acordó su exclusión del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios. LITISPENDENCIA. Planteada posteriormente la misma acción de nulidad ante otro tribunal será este quien haya de resolver sobre la existencia de litispendencia.
Texto
En la ciudad de León, a dos de marzo de dos mil doce.
SENTENCIA Nº 88/2012
ILTMOS. SRES:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 411/2011, en el que han sido partes CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD (BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.), representada por la procuradora Dª Mercedes Pérez Fernández y asistida por el Letrado D. Rafael Gutiérrez Olivares, como APELANTE, y Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC), representada por el Procurador D. Santiago- Marcos Manovel López y asistida por el letrado D. Antonio Acosta, como APELADA, y con intervención del MINISTERIO FISCAL. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el Iltmo. Sr. don RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos nº 65/2010 del Juzgado número 1 de lo Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Ángela González Mateos, en nombre y representación de Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo), contra Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, con los siguientes pronunciamientos: 1. De declaración de nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general contenida en los préstamos hipotecarios a interés variable celebrados con consumidores o usuarios que establece un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia y que no contempla como contrapartida un tipo máximo que proteja eficazmente al prestatario del riesgo de subida del referencial, en todo caso inferior al 12% recogido en los contratos suscritos por la demandada. 2. De condena de la demandada a eliminar dicha condición general de los contratos de préstamo hipotecario a interés variable suscritos, y a abstenerse de utilizarla en lo sucesivo. 3. De condena de la demandada a la publicación a su costa del fallo de la presente resolución en el Boletín Oficial del Registro mercantil y en el Diario de León, con fuente respecto de este último tipo "times new roman" y tamaño mínimo 10, en el plazo máximo de 15 días tras la notificación de la sentencia, si la misma alcanzara firmeza. 4. De condena de la demandada a la inscripción a su costa de la sentencia en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, a cuyo fin una vez sea firme la misma el Secretario judicial dirigirá mandamiento al titular de dicho Registro. Sin que proceda la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad ".
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal, y por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ. Recibidas las actuaciones en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 10 de octubre de 2011, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2012.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.
La sentencia recurrida estima la acción ejercitada por la demandante para la defensa de los consumidores y usuarios y declara la nulidad, por abusiva, de la condición general contenida en los préstamos hipotecarios a interés variable contratados por consumidores y usuarios con Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, consistente en establece un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia sin contemplar como contrapartida un tipo máximo que proteja adecuadamente al prestatario del riesgo de subida del referencia, en todo caso inferior al 12% recogido en los contratos presentados con la demanda.
El recurso de apelación impugna la sentencia dictada con base en inadecuación del procedimiento, falta de legitimación activa de la demandante y, en cuanto al fondo, sostiene que las cláusulas cuya nulidad se pretende no son abusivas.
En escrito presentado ante este tribunal por la parte apelante se solicitó la nulidad de actuaciones porque ya se seguía procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil de Salamanca sobre la misma acción que se hace valer en el presente procedimiento. Se denegó la nulidad solicitada, pero se acordó oír a la parte apelada por si pudiera concurrir una situación de litispendencia, y se requirió a la parte apelante para presentar la demanda inicial del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil de Salamanca y copia de la escritura pública de fusión de las entidades Caja España y Caja de Ahorros de Salamanca y Soria.
La litispendencia impide a un tribunal resolver sobre una misma controversia suscitada entre unas mismas partes en lógica correspondencia con el efecto de cosa juzgada previsto en el artículo 222 de la LEC , directamente ligado al principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 Constitución Española). Ahora bien, la litispendencia la causa la primera de las acciones ejercitadas (artículo 410 de la LEC): la demanda inicial del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil de Salamanca se presentó con posterioridad a la demanda inicial del presente procedimiento (aquella lleva fecha de 25 de junio de 2010 y ésta se presentó el 23 de junio de 2010). Por lo tanto, no corresponde a este tribunal resolver sobre litispendencia al conocer de acción ejercitada con anterioridad.
SEGUNDO.- Legitimación activa de la demandante.
Se ha de analizar con carácter previo el precitado motivo de impugnación, incluso con carácter previo a la inadecuación del procedimiento: si la demandante carece de legitimación activa para presentar la demanda cualquier actuación posterior resulta ineficaz, sea cual sea el procedimiento que se haya seguido o se debiera haber seguido.
El artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la legitimación para la defensa de derechos e intereses de los consumidores y usuarios. La legitimación prevista en dicho precepto es una legitimación por disposición legal expresa, a diferencia de la legitimación general prevista en el artículo 10 del citado texto legal: parte procesal legítima es toda aquella que sea titular de la relación jurídica u objeto litigioso. El propio artículo 10, en su segundo párrafo, contempla la posibilidad de atribución de la legitimación a persona distinta de aquél por expresa disposición legal, y uno de los supuestos de legitimación por disposición legal es el previsto en el artículo 11 antes citado. En dicho precepto se contempla una legitimación general de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en juicio derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, y para la defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios. Es decir, cualquier asociación de consumidores y usuarios puede ejercitar acción para la defensa de los derechos e intereses de la asociación y de sus asociados, paro en relación con los demás consumidores y usuarios su legitimación se restringe a la que se refiera a sus "intereses generales". Pero para la defensa concreta de los derechos de los consumidores y usuarios (no para la defensa de meros intereses generales), como lo puedan ser la impugnación de condiciones generales de los contratos que puedan resultar abusivas, se distingue entre dos supuestos: cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables (defensa de intereses concretos) y cuando no le estén (defensa de intereses difusos). En el primero de los casos no se condiciona la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios, pero en el segundo de los casos se limita la legitimación a aquellas "que, conforme a la Ley, sean representativas".
Nos encontramos en el segundo de los supuestos indicados ya que la nulidad de la condición general impugnada no se vincula a personas concretas o grupos de fácil identificación (a determinados y concretos contratos): la acción se ejercita por mera referencia objetiva en relación con contratos suscritos por la demandada sin identificación de sujetos afectados y contratos. Para la protección de intereses difusos es preciso que la asociación sea representativa conforme a la Ley. Esta limitación no restringe derecho fundamental alguno: no afecta en absoluto al derecho de asociación (se refiere a la legitimación para la protección de intereses generales y, por lo tanto, al margen del concreto ámbito asociativo) y tampoco vulnera lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Constitución Española porque no contempla un derecho sino un principio general de política social y económica que, conforme dispone el artículo 53.3 del texto constitucional, sólo puede ser alegado ante la jurisdicción ordinaria a tenor de lo que dispongan las leyes que los desarrollen, es decir, se trata de principios generales y sólo se convierten en derechos cuando se concretan en supuestos concretos previstos en las normas (se trata de derechos de configuración legal). Por lo tanto, las invocaciones a Directivas comunitarias (que no resultan vinculantes hasta que no se incorporan al Derecho positivo interno) o a principios generales no pueden evitar el rango legal al que se ha de someter la protección de consumidores y usuarios.
Determinada la vinculación legal (no limitada por mandato constitucional alguno en este ámbito en concreto) hemos de examinar las normas vigentes para establecer si la demandante tiene o no tiene legitimación activa.
La demanda inicial del procedimiento se presentó el día 22 de octubre de 2010, dirigida al Juzgado de lo Mercantil de Salamanca. En ese momento le era de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. En su apartado 2 se establece: " A efectos de lo previsto en elart. 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrán la consideración legal de asociaciones de consumidores y usuarios representativas las que formen parte del Consejo de Consumidores y Usuarios, salvo que el ámbito territorial del conflicto afecte fundamentalmente a una comunidad autónoma, en cuyo caso se estará a su legislación específica ".
En el presente caso nos encontramos ante un ámbito de contratación que excede del ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León al tratarse de una entidad financiera que puede operar y opera en todo el territorio nacional. Pero incluso aunque restringiéramos el ámbito al territorio de nuestra comunidad autónoma, la Ley 11 Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León, establece una expresa remisión al marco general de la legislación vigente en su artículo 21: " A estos efectos, las Asociaciones de Consumidores, en el marco de la legislación vigente, gozan de legitimación para ejercitar acciones en defensa de sus asociados, de la propia Asociación y de los intereses generales de los consumidores, pudiéndose beneficiar, en los casos previstos legalmente, del derecho a la asistencia jurídica gratuita ". Precepto que se completaría con lo dispuesto en su Disposición Final Segunda: " En lo no previsto en la presente Ley y normas que la desarrollen será de aplicación la legislación del Estado en materia de defensa del consumidor y usuario ". Existe, por lo tanto, una remisión expresa al " marco de la legislación vigente " en lo relativo a la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios para ejercitar acciones de protección de intereses difusos, que se completaría con el mandato de integración del ordenamiento jurídico por remisión a la legislación del Estado prevista tanto en la disposición final segunda antes citada como en el apartado 3 del artículo 149 de la Constitución Española (carácter supletorio del derecho estatal). Y con un matiz importante: la legislación procesal es competencia exclusiva del Estado, tal y como se establece en la regla 6ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española; lo que justifica y explica el porqué de la remisión "al marco general de la legislación vigente" contenida en el artículo 21.5 de la Ley 11 Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León.
Por su parte, el artículo 37 desarrolla los derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios que, como ya hemos indicado, pueden ser limitados (en relación con terceros o intereses que no sean estrictamente los propios) por disposición legal: " Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios tendrán derecho, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen, a:... c) Representar, como asociación de consumidores y usuarios, a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios ".
Así pues, para el ejercicio de acción de protección de intereses generales, colectivos o difusos, una asociación de ámbito supraautonómico, como lo es la demandante, debe de ser representativa (artículo 11.3 LEC), y para ello es preciso que forme parte del Consejo de Consumidores y Usuarios (artículo 24.2 de la LGDCU), y que esté inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios. Estos requisitos se han introducido de modo claro y terminante con la vigente LGDCU, por lo que la jurisprudencia invocada anterior a dicha Ley no es reflejo del Derecho positivo aplicable al momento de presentarse la demanda.
Por si alguna duda quedara tras analizar normas tan precisas y concretas, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2010 ha dejado clara la cuestión al decir: " Esta remisión a la ley, en el momento en que se inició este proceso, debía hacerse efectiva mediante la aplicación del artículo 20.3 LCU 1984 , en el cual se establecía únicamente como requisito general para poder gozar de cualquier beneficio otorgado por dicha ley que la asociación de consumidores figurase inscrita en el Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo. En los beneficios a que se refiere la LCU 1984 debe considerarse integrada la legitimación para el ejercicio de las acciones en defensa de los consumidores y usuarios, pues éstas se mencionan expresamente en el artículo 20.1 LCU 1984 ". Aplicando la normativa anterior a la vigente ya el Tribunal Supremo entendía exigible la inscripción como requisito para el ejercicio de acción para la protección de intereses difusos, por lo que en la actualidad, con la concreta regulación positiva antes indicada es claro que para que una asociación de consumidores y usuarios pueda ejercitar acciones colectivas para la protección de intereses difusos es preciso que esté integrada en el Consejo de Consumidores y Usuarios e inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios. Precisamente, en relación con la integración en el Consejo de Consumidores y Usuarios, la precitada sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo dice: " c) Tampoco es aceptable la argumentación de la parte recurrente cuando funda la falta de legitimación de la parte demandante en la falta de pertenencia al Consejo de Consumidores. La exigencia de formar parte de este Consejo no constituía a la sazón un requisito exigido por la LCU 1984 para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios. Este requisito fue introducido por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que modificó el artículo 22.2 LCU 1984 y es recogido en la actualidad en el artículo 24.3 LCU . Razones de vigencia temporal impiden, sin embargo, su aplicación al caso examinado ". Aunque lo establecido en el artículo 24.3 de la LGDCU es claro y preciso, despeja toda duda la sentencia citada que no lo aplica por razones de vigencia temporal: la demanda inicial de este procedimiento sí se presenta bajo la vigencia del precepto indicado y, por lo tanto, se ha de entender que la integración en el Consejo de Consumidores y Usuarios es requisito para que una asociación de consumidores y usuarios tenga la consideración de representativa y, con ello, reconocerle legitimación para la protección de intereses difusos.
El requisito de la inscripción sería contradictorio con el derecho de asociación previsto en el artículo 22 de la CE y con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la CE , ambos de aplicación directa sin necesidad de específico sustento legal (artículo 53.1 del citado texto constitucional), pero sólo cuando se exigiera para el ejercicio de la actividad asociativa o para la protección de los derechos e intereses legítimos propios la asociación y, en alguna medida, para la protección de los derechos e intereses legítimos de sus asociados. Pero la protección de intereses de terceros o la defensa de intereses colectivos difusos ni integra el derecho de asociación (se desarrollaría al margen de ella y para la defensa de intereses colectivos no específicos de la asociación y/o de sus asociados) ni forma parte de la tutela judicial efectiva de quien quiera hacerla valer (al no defender intereses propios e identificados la asociación no tendría la condición de parte legítima y sólo podría hacer valer la defensa de intereses colectivos por estricta previsión legal). Una asociación de consumidores puede promover la acción de la administración y de los poderes públicos para la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, pero para exigir de manera imperativa esa actuación de la administración o de los poderes públicos ha de tener un interés legítimo propio (de la asociación o de los asociados). En el caso concreto del ejercicio de acciones ante los tribunales, la legitimación está regulada legalmente: para la defensa de derechos o intereses legítimos de la asociación es suficiente su propia constitución como asociación, para la defensa de derechos o intereses legítimos de sus asociados o de personas concretas e identificadas es suficiente con el mandato representativo (con diferente tratamiento según se trate de asociados o de no-asociados) y para la defensa de intereses colectivos difusos es preciso que se esté legalmente constituida y tenga la consideración de asociación representativa (legalmente se desarrolla su ejercicio en la LGDCU).
En la sentencia se plantea la suspensión cautelar de la eficacia de la resolución del Registro Especial de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que acordó la exclusión de AUSBANC de dicho registro, y con base en ella se sostiene que dicha exclusión no produce efectos y, por lo tanto, se mantiene la legitimación activa de la demandante. Ahora bien, admitiendo que la suspensión cautelar de la resolución administrativa pospone la eficacia de ésta, lo cierto es que el día 6 de octubre de 2010 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia que confirmaba la dictada por el Juzgado Central nº 3, de fecha 30 de julio de 2008 , y con ello resultó firme el pronunciamiento que acordó la exclusión de ASUBANC del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
Cuando se dictó la precitada sentencia del Tribunal Supremo todavía no se había dictado sentencia firme en el proceso contencioso-administrativo, y la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 2010 , que se cita en la sentencia recurrida, desconoce la firmeza de la sentencia dictada en el precitado procedimiento: " si bien es cierto que la Asociación actora ha sido expulsada del Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo como sanción por infracción del art. 21 de la LGDC y U, sin embargo tal expulsión está suspendida cautelarmente en el proceso contencioso-administrativo que se sigue al respecto... ". Desconocimiento que puede responder a que las partes no comunicaron que había sido dictada sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o a un "desconocimiento consciente": la competencia funcional estaba determinada y no se podía alterar por hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia recurrida.
En la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2010 se dice: " El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo elartículo 413.1 LEC, no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal ". En igual sentido se manifiesta la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 2010 . Ahora bien, la doctrina citada se refiere al inciso primero del artículo 413.1 de la LEC , pero en el inciso segundo de dicho precepto se dice: " excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa ". Precepto éste que enlaza con lo dispuesto en los artículos 22.1 y 413 de la LEC , en los que se contempla el supuesto en el que " por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa " (artículo 22.1 LEC).
La legitimación es un concepto que va más allá de la capacidad (capacidad para ser parte o capacidad procesal): la perpetuación de la jurisdicción tan sólo se refiere a la jurisdicción o competencia (art. 411 LEC) y la litispendencia se refiere a la determinación temporal a considerar para fijar las circunstancias subjetivas y objetivas que han de delimitar el proceso (artículo 410 LEC). Por lo tanto, una vez admitida la demanda el proceso queda delimitado conforme a lo indicado en la demanda.
En el caso que nos ocupa, cuando se presentó la demanda la demandante no tenía la condición de asociación representativa exigida en el artículo 11.3 de la LEC al no estar integrada en el Consejo de Consumidores y Usuarios y antes de haber sido admitida (el decreto de admisión de la demanda es de fecha 28 de enero de 2011) ya era firme el pronunciamiento que acordaba la exclusión de AUSBANC del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Consumidores y Usuarios. La litispendencia en modo alguno conlleva la admisión de la demanda cuando algún requisito legal no concurre al momento de resolver al respecto. Además, la legitimación, como se ha indicado, está vinculada a la titularidad del derecho o interés legítimo, por lo que si aquella se pierde también se pierde la legitimación para sostener la acción: si el demandante se funda en un interés legítimo y éste se extingue también se extingue la legitimación y se ha de dar por terminado el procedimiento (el artículo 22.1 LEC contempla la carencia sobrevenida de objeto "por cualquier otra causa").
Como dice, entre otras, la sentencia de la Sala 1ª del Tribuna Supremo de fecha 4 de mayo de 2005 , " la legitimación activa, como presupuesto de la acción que se ejercita, implica que el demandante o los demandantes se encuentren en una determinada relación jurídica, como titulares o con interés legítimo. Por tanto, la legitimación es atinente al fondo de la cuestión jurídica planteada, viniendo determinada por el Derecho material aplicable al derecho o interés discutido en el proceso y que faculta para obtener la tutela judicial efectiva -proclamada por el artículo 24de la Constitución Española - al titular del derecho o del interés legítimo. La sentencia de 16 de mayo de 2000 , que cita numerosas sentencias anteriores y ha sido reiterada por la posterior de 23 de marzo de 2001, trata con mucho detalle la legitimación, en su aspecto relativo al fondo que se conoce como legitimatio ad causam y mantiene que la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende; añade que dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación con la existencia del derecho discutido ".
Dejando de lado posibles confusiones o interacciones del concepto de legitimación, si la desligamos de la idea de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal (artículos 6 y 8 de la LEC) tendríamos que situarla en el ámbito de lo que podríamos calificar como "titularidad de la acción" para la defensa de un derecho o interés legítimo propio o, incluso extendiendo aún más el concepto, para la defensa de cualquier vínculo con la cosa litigiosa que justifique el amparo judicial. Por ello, aun cuando la litispendencia se produce desde que se presenta la demanda, la legitimación -entendida como se ha indicado- no se ve afectada por aquella en la medida en que sólo el vínculo entre la parte y el objeto litigioso justifica la tutela judicial, por lo que la extinción de esa vinculación supone una pérdida de la legitimación inicial reconocida. De ahí que el artículo 22.1 LEC contemple la carencia sobrevenida de objeto " por cualquier otra causa " y que el artículo 413.1 de la LEC contemple la pérdida sobrevenida de legitimación: " excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención ... por cualquier otra causa ".
La legitimación para la defensa de intereses difusos tiene carácter legal (artículo 11.3 LEC), por lo que el vínculo que se establece entre la demandante y el objeto litigioso no responde a un derecho o interés legítimo propio, y el vínculo que determina la legitimación no es fáctico (titularidad de un derecho o un interés reflejado en el beneficio o perjuicio que pueda experimentar por una determinada situación jurídica) sino jurídico (la norma legal otorga la legitimación al margen de vínculos personales directos). Por lo tanto, al tratarse de una legitimación de interés general se atribuye de modo restrictivo conforme a las disposiciones legales, pero la legitimación tiene carácter dinámico y ha de mantenerse para hacer valer la acción: si la legitimación se pierde en el curso del proceso éste ha de terminar (artículo 22.1 y 413.1, inciso segundo, de la LEC).
Si ASUBANC tenía legitimación por disposición legal al presentar la demanda por estar suspendidos los efectos de la resolución administrativa que acordó su exclusión del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, desde el momento en que su exclusión se decide por sentencia firme pierde su legitimación, y tal pérdida no se ve afectada por la litispendencia por las razones antedichas. Además, en este caso, se da la circunstancia de que al resolver sobre la admisión de la demanda la demandante ya carecía de legitimación, por lo que al tratarse de una atribución legal pudo haber sido analizada de oficio y, en aquel mismo momento, denegarse la admisión de la demanda: la litispendencia produce efectos sólo si la demanda es admitida.
Por todo lo expuesto, declaramos que AUSBANC carece de legitimación para sostener la acción ejercitada, tanto antes de presentarse la demanda (no tenía la condición de asociación de consumidores y usuarios representativa) como al momento de admitirse la demanda (había perdido su legitimación con su exclusión del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios).
Como ninguna otra asociación o particular se han constituido como demandantes ni se ha producido intervención voluntaria para actuar como tales en el proceso, se produce una carencia de acción que lleva a la desestimación de la demanda por falta de legitimación de la demandante.
En relación con lo anteriormente expuesto dejamos constancia de que el Ministerio Fiscal no se constituyó como demandante, y su intervención en el proceso no se formaliza en su condición de tal (artículo 13.1 LEC), sin que se llegue a formular petición alguna en relación con el suplico de la demanda, ya sea para adherirse o impugnar lo que en ella se solicita. Y ni siquiera en el acto del juicio, en fase de alegaciones se formula petición alguna: sólo en trámite de informes se muestra conformidad con lo solicitado en la demanda. Se trata, por lo tanto, de una intervención meramente adhesiva y no de una intervención como parte; no se pueden hacer valer pretensiones en fase de informes después de concluido el acto del juicio, por lo que la posición del Ministerio Fiscal ha de entenderse como coadyuvante, que no conlleva el ejercicio de acción alguna. La intervención como parte exige personarse expresamente como demandante o como demandado y deducir las pretensiones oportunas.
TERCERO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Se estima el recurso de apelación interpuesto por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD (BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.) contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 , y, en su consecuencia, la REVOCAMOS íntegramente y, en su lugar, acordamos DESESTIMAR LA DEMANDA presentada y declarar no haber lugar a resolver sobre las pretensiones deducidas por falta de legitimación de la demandante, con expresa condena de Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC CONSUMO) al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito que haya realizado para preparar el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000 00 0411 11.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Slds