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la choni
23/05/2009 18:34

terrazas

¿Qué limitaciones existen para realizar modificaciones arquitectónicas en una propiedad?

2.028 lecturas | 2 respuestas
La Ley de Propiedad Horizontal permite a cada propietario realizar dentro de su propiedad las alteraciones o modificaciones de los elementos arquitectónicos que desee, imponiéndole en tal caso únicamente la obligación de comunicar las obras a realizar a quien represente a la comunidad, pero imponiéndole también la importante limitación o prohibición de que tales obras no alteren la estructura o configuración exterior del edificio.

Intervención de los tribunales

jurisprudencial, la más abundante, se muestra de acuerdo en que el transcurso del tiempo, una vez realizada la obra sin que la comunidad haya manifestado su oposición al respecto, equivale a un consentimiento tácito, puesto que lo contrario sería ir contra los actos propios, por lo que la unanimidad que exige la ley quedaría sanada, habiendo incluso algún tribunal que ha considerado suficiente para ello el transcurso de un plazo de dos años.
 
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la choni
23/05/2009 18:46
cerramiento de terrazas moviles (solo cristal)
Hay sentencias en firme en las que se dice que la estructura del edificio no se ve alterada ni afectada por este tipo de instalaciones. De cualquier forma, antes de verte ante una situacion como esta siempre es mejor tratar de hablar con la comunidad y evitar vernos en juicios que no tiene porque salir como nosotros esperabamos.
Dicho lo cual, los casos que hasta ahora hemos visto siempre han sido a favor de los cerramientos de cristal.
 
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la choni
23/05/2009 18:34
AndresG.blog
Blog personal de Andres G. Mendoza« Audios de “Lo mejor de cada casa” (y III)Libros: El listado del 2008 »Informe Jurídico sobre el Cerramiento de Terrazas.
November 22, 2008
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Ya he hablado en alguna ocasión sobre el cerramiento de terrazas, después de haberse comentado en múltiples medios de comunicación si es eso posible y bajo qué condiciones. A ello se han sumado algunas declaraciones políticas, que han provocado una cierta confusión a los Administradores.

Hace poco, he recibido un dictamen jurídico realizado por el servicio de asesoría jurídica del propio colegio de Administradores de Fincas, que me resulta muy interesante, tanto a nivel propio, como creo que para los vecinos que se vean afectados por esta situación. He decidido adjuntar el texto de dicho informe en el blog, para tratar de dar un poco más de luz al tema. Por mi parte, creo que ya lo tengo claro.

ACERCA DE LOS CERRAMIENTOS DE LAS FACHADAS
La propiedad horizontal es una forma especial de propiedad que se define en el artículo 3 como el derecho del propietario sobre un piso o local en virtud del cual ostenta, además, de la propiedad sobre su departamento privativo con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases que estén comprendidas en sus límites y proporcionen un servicio exclusivo al propietario, la copropiedad sobre los elementos, pertenencias y servicios comunes.
El citado artículo establece textualmente lo siguiente:
“En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde al dueño de cada piso o local:
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio
suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en
el título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.
Para saber qué elementos son comunes y cuales privativos recurrimos a la Disposición Adicional la cual establece una enumeración que no pretende ser exhaustiva pues establece al final un cajón de sastre al disponer que serán comunes cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su
naturaleza o destino resulten indivisibles.
El tenor literal de la disposición Adicional es el siguiente:
“ El artículo 396 del Código Civil establece que los diferentes pisos y locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son
todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas ; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga ; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus
revestimientos exteriores ; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo ; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar ; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos ; las de detección y prevención de incendios ; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo ; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
En resumen, de los artículos antes citados concluimos que la fachada es un elemento común y en este sentido se pronuncia de forma exhaustiva la jurisprudencia.
Pues bien, las alteraciones de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes – el cerramiento de la fachada, entra dentro de este concepto- afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo (artículo 12 de la Ley repetidamente citada), requiriéndose la unanimidad de los propietarios tal y como establece el artículo 17 de la LPH
Es decir para adoptar válidamente acuerdos sobre la fachada es
necesario convocar una Junta de Propietarios en la que conste un punto del orden del día dedicado a este tema, dado que ésta es el órgano soberano y la única competente para conocer y decidir este asunto, tal y como establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Deberá recaer votación, siendo
necesario que exista unanimidad tal y como hemos manifestado en el párrafo anterior.

Entendemos que en el supuesto de cerramiento o modificación de la fachada concurre una doble normativa:
1.- Por un lado, Ley de Propiedad Horizontal y Estatutos de la
Comunidad (en caso de que dispongan de los mismos), siempre y cuando éstos estén inscritos en el Registro de la Propiedad, pues tenemos que significar que la Ley de Propiedad Horizontal deja libertad a los integrantes de la Comunidad para establecer las normas que estimen conveniente, con respecto a las cuales rige el principio de la autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 de Código Civil. Esto se deduce de la propia
exposición de motivos de la citada Ley cuando textualmente declara que: “La Ley admite que por obra de la voluntad, se especifique, complete y hasta modifique ciertos derechos y deberes, siempre que no contravengan las normas de derecho necesario, de ahí que la formulación de los estatutos cumpla la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones”.
La Ley de Propiedad Horizontal ni limita ni coarta la libertad comunitaria para ordenar el desenvolvimiento de la misma, conforme a las condiciones o directrices que estime más conveniente, pudiendo dicha comunidad, concretar, completar, adicionar y hasta modificar tal ordenamiento legal. Así viene
proclamándolo de forma reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo desde el año 1967. El artículo 5 párrafo penúltimo de la ley repetidamente citada se declara expresamente que: “el título podrá contener, además, reglas
de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad”.
2.- Normativa municipal que resultare de aplicación.
Se trata de ámbitos distintos pero que deben conjugarse. Así, por ejemplo, un propietario que quisiera modificar la fachada tendría que contar con el consentimiento de la Comunidad con los requisitos a los que antes he hecho referencia y además por lo que respecta a esa modificación debería contar con los permisos y licencias municipales.
En resumen: las afirmaciones que desde algún partido se realizan de que no es necesario solicitar autorización alguna a la Junta de propietarios para realizar modificaciones en la fachada, no se ajusta a lo establecido en la legislación antes citada la cual no podrá ser contravenida por las ordenanzas municipales.
 

Fin del hilo
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