hola, por primera vez me decido a escribir en este foro , para dar a conecer la sentencia del juicio monitorio que he tenido con nuestra mancomunidad bloques 1 y 2 , por un requerimiento de pago de la suma de 2500 euros mas 16,95 euros, en el cual me opuse, espero que sirva de ayuda a todos aquellos vecinos que han defendido sus derechos,tanto como si han pagado o no , lo hayan expresado publicamente o no
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Procedente de la oficina de reparto tuvo entrada en este Juzgado petición inicial de proceso monitorio- autos XXX/10- por ella que se interesaba el requermiento al pago de la suma de 2.500 euros de principal, mas 16,95 euros en concepto de requerimiento previo de pago. Tras la oposición de la parte demandada presentada por escrito de fecha 27 de mayo de 2010, se dictó Decreto de fecha 1 de septiembre de 2010 en el que se señaló para la celebración de juicio el dia 18 de octubre de 2.010, señalamiento que fue suspendido por Diligencia de Ordenacion de fecha 18 de octubre de 2010 fijándose nuevamente el dia 11 de enero de 2.011. Por Diligencia de Ordenacion de fecha 20 de diciembre de 2010 se suspendió el señalamiento acordado fijándose nuevamente el día 8 de marzo de 2011
SEGUNDO.- En el acto del juicio la parte actora se afirmó y ratificó en sus pretensiones y solicitío el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada se opuso por las razones expuestas en su escrito de oposición. Practicada la prueba propuesta y admitida quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo el derogado articulo 1.214 del Código Civil 217 de la actual LEC- en el sentido de que al actor le incumbe la prueba de los hechos que son constitutivos de su demanda así como de los precisos y necesarios para que nazca la acción ejercitada, debiendo acreditar la parte demandada los hechos impeditivos o extintivos, por lo que, consecuentemente, la carga probatoria de un hecho corresponde a la parte a que interese la aplicación de la norma de que aquel constituye su supuesto.
SEGUNDO.- La parte actora solicita el abono por el demando de la cantidad que le corresponde por la construcción de una piscina y zona deportiva- recreativa en la mancomunidad.
La parte demandada se opone a la reclamación atendiendo a que el acuerdo que da lugar a la acción es nulo de pleno derecho por los siguientes motivos: no se ha notificado el mencionado acuerdo en la forma establecida en el art. 9 de la LPH; el mencionado acuerdo es nulo puesto que al modificar el título constitutivo requiere unanimidad.
La parte actora alega que el demandado no ha hecho valer su disconformidad en el plazo de treinta días establecido en el art. 17 de la LPH. Y que en todo caso ha pasado el plazo legal de su impugnación al haber pasado un año ex art. 18.3 de la LPH.
Son preceptos a tener en cuenta los siguientes: art. 17 de la Ley 49/160 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal según el cual "los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el títulos constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad... A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción".
El art. 18.1 de la LPH establece que "los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnados ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios".
Según el párrafo tercero del mencionado precepto "la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la accion caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9"
De la prueba practicada en el acto del juicido resulta que la convocatoria para la celebración de Junta de la mancomunidad de fecha 28 de octubre de 2008 se realizó mediante la colocación de carteles en todos los portales y garaje de la mancomunidad así como mediante la introducción de la convocatoria en todos los buzones de todos los vecinos, así consta en acta notarial de 15 de octubre de 2008, así mismo consta acreditado que el acuerdo de 28 de octubre de 2008, se notificó mediante la introducción del acta en todos los buzones de todos los vecinos de la mancomunidad, así resulta del acta notarial de 26 de diciembre de 2008.
El articulo 9 de la LPH, en su apartado h) se regula la obligación de los propietarios de comunicar el domicilio a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad; disponiendo a continuación que en defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos los entregados al ocupante del mismo, así como que si intentada la notificación o citación al propietario fuere imposible practicarla en dicho lugar, se entenderá realizada mediante colocación en el tablón de anuncios correspondiente o en lugar visible con los requisitos que relaciona, produciendo plenos efectos jurídicos esta notificación.
En el presente caso la convocatoria de la Junta no se realizó en la forma prevista legalmente, tampoco se notificó legalmente el acuerdo de construcción de la piscina y zonas comunes, no pudiendo ser aplicable el plazo de treinta dias a que se refiere la actora, previsto en el art. 17.1ª de la LPH al no estar debidamente citado a la Junta el demandado. Ya solo por tal hecho el acuerdo sería nulo, así la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 19 de septiembre de 2007 establece que tal falta de citación prova "tanto su nulidad como la subisguiente de los acuerdos que se adoptaron en la misma, ya que la ilegalidad que se predica y permanece es la del acto de la convocatoria, a partir de la cual es ya insostenible la validez de lo acordado " ( STS 29-12-1992), puesto que la normativa establecida en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 es de carácter imperativo y, por ende, de necesario y obligado cumplimiento (SSTS 10-5-1965, 7-2 y 27-4-1976, 11-12-1982, 10-10-1985, 3-5-1988, 25-10-1989, 29-10-1993, 3-2-1994), y no cabe duda de que las normas que sobre convocatoria de juntas se denuncian como infringidas (art. 16 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal), tienen tal carácter, por lo que la vulneración conlleva a su nulidad ("... ante el vicio de la convocatoria la junta fue nula" cfr. SSTS 25-10-1989 y 29-10-1993), ya que, la entrega de la citación por escrito en el domicilio de cada propietario no puede omitirse o sustituirse por otra formalidad "... alegando otras viciosas prácticas o susos que, por contrarias a la Ley, no pueden judicialmente aprobarse" 8STS 30-10-1992), puesto que lo que prima es que, ya se ha dicho, la citación llegue a poder del copropietario, recayendo la carga de probar tal circunstancia al encargado de efectuarle".
Considerando que el acuerdo es nulable, no ya solo por el hecho de que la convocatoria no se realizó en debida forma sino por el hecho de que no se adoptó con unanimidad tal y como exige a este respecto la STS de fecha 9 de octubre de 2008, mencionada por la parte demandada, es preciso analizar si a tal defecto ha sido o no subasando al haber caducado la acción, lo que evidentemente no ha sido así por la misma deficiencia de auxencia de notifiación del acuerdo en la forma prevista en el art. 9 de la LPH, por aplicación del mencionado art. 18.3 de la LPH, ya que tal plazo de caducidad se computa a partir de la notificación del acuerdo en la forma prevista en el art. 9 de la LPH. Idénticas consideraciones se han de hacer respecto de la Junta de 5-2-10
De todo lo abnterior se deriva que la parte actora no ha acreditado la existencia de la deuda por la cual reclama al demandado, por lo cual la demanda ha de ser desestimada.
TERCERRO.- En cuanto a las costas y por aplicación del articulo 394 de la LEC, se imponen a la parte actora.
VISTOS los artículos citados y de más de general y pertinente aplicación;
FALLO
En la demanda interpuesta por el Procurador Sr. en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE RESIDENCIAL ESTE BLOQUES 1 Y 2 DE PARLA contra D., hago los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Desestimo la demanda.
Segundo.- Se imponen las costas a la parte actora.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles sber que contra la misma cabe preparar ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia, por Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública, en el día de su fecha. Doy Fe.