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O
onin
26/04/2007 11:40

LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

¿Cuáles son las implicaciones de la Ley 49-60 en la remodelación de zonas comunes?

630 lecturas | 3 respuestas
Hola a todos,

Ayer noche estuve releyendo algunos artículos de la Ley 49/60, de 21 de julio de la propiedad horizontal (B.O.E. del día 23), y de las leyes posteriores que la modifican (Ley 2/1988, de 23 de febrero ; Ley 3/1990,de 21 de junio ; Ley 10/1992, de 30 de abril ; y, muy especialmente, la Ley 8/1999, de 6 de abril).

Voy a transcribir y a comentar algunos de dichos artículos porque creo que son muy significativos desde el punto de vista de la polémica que actualmente está viviendo nuestra comunidad a propósito del proyecto de remodelación (con o sin pádel) de la zona común que todos conocemos, ubicada al lado de la piscina (la de las piedrecitas), la cual parece, según el sentir de la mayoría, que necesita de algún tipo de reforma al objeto de un mejor aprovecamiento de la misma.

Además, y según entiendo yo la Ley, creo que se ha dado información errónea en el foro cuando se ha hablado de la mayoría necesaría para aprobar el proyecto de construcción de pádel.

Por otra parte, creo que es conveniente un hilo independiente con esta ley pues estoy seguro que en el futuro habrá más ocasiones para tener que recurrir a ella, ya que es la que regula prácticamente todos los aspectos de las reuniones de las juntas de vecinos.

En esta ocasión los artículos que voy a transcribir y comentar afectan básicamente a las repercusiones del importe del proyecto, a la mayoría necesaría para acordar el proyecto, y a su obligatoriedad.

1)Art. 17. (Modificado por la Ley 8/1999).

"...
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, ... requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. ..."

Nuestro proyecto (con independencia de que incluya pádel o no) estaría incluido en el inciso "u otros servicios comunes de interés general".

2)Art.16. (Igualmente modificado por la Ley 8/1999).

"...
Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a "quórum".
..."

Este tema del quórum necesario para tomar acuerdos válidos viene también en otros artículos de la citada Ley que no merece la pena exponer, pues acaban diciendo lo mismo.

Creo que está clarito, clarito. Además, este apartado explica con meridiana claridad por qué las reuniones se celebran prácticamente siempre en segunda convocatroria. Por otra parte hay que relacionarlo con los siguientes:

3)Art. 17. (Asimismo modificado por la Ley 8/1999).

"..., se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario (en nuestro caso administrador y secretario) de la comunidad en el plazo de treinta díoas naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.
..."

Tampoco necesita muchos comentarios. Entre otras consecuencias, se puede decir que hasta que no pasen 30 días naturales, es decir, un mes, no puede saberse el número de votos que el proyecto en cuestión ha obtenido. También es importante señalar que el acuerdo así aprobado (válidamente)obliga a todos: a los que han ido a la Junta, a los que no han ido, a los que están de acuerdo y a los que no están de acuerdo.

Sólo me queda por señalar la importancia que tiene el presupuesto, y, por tanto la derrama, en el caso de que supere tres mensualidades ordinarias. A este asunto se refiere el apartado siguiente:

4)Art. 11. (También modificado por la Ley 8/1999).

"...
2.Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del párrafo anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensalidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso que no pueda privársele de la mejora o ventaja.

Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la inovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados aplicando el correspodiente interés legal.

..."

La referencia a las innovaciones no exigibles se refiere a que ningún propietario puede exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras que no sean necesarios para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble.

La conclusión de estos apartados también es muy clara: la cuantía del presupuesto del proyecto debe ser tal que no supere el límite establecido por la ley, al objeto de que no quedan propietarios disidentes sin estar obligados al pago.

Saludos,







 
R
REGATILLO
27/04/2007 10:20
Perdona, creo que era otro interviniente que dijo que costaba 60.000 euros.
Saludos
 
O
onin
27/04/2007 09:14
Hola Regatillo,

Gracias por tu mensaje. El esfuerzo no ha sido tanto como parece, pues ya tenía la documentación (fotocopias de las leyes) de cuando fui presidente en mi anterior comunidad.

Lo que no entiendo (quizás confundistes mi mensaje con otro) es lo que me dices sobre el precio de la pista, al decir: "Desde luego, si es tan caro como decías ayer pues no interesa, pero veremos, ...". Discúlpame pero yo no he hablado sobre el precio de la pista en ningún foro, ni en ningún momento. Quiza no me expliqué con suficiente claridad. Lo que yo dije es que había que tener en cuenta que el precio o presupuesto de la reforma (la que fuera, con pádel o sin pádel) no superara el importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes de comunidad, al objeto de que pague todo el mundo. Es decir, debería ser inferior a 43.200 € (144*300=43.200), para redondear, y suponiendo que los gastos comunes mensuales sean aproximadamente de 100 €. Algo así como el presupuesto de licitación. Esta cantidad sería el tope máximo marcado por la ley para que pague todo el mundo, si se aprueba el proyecto. Sin embargo, la pista y/o la remodelación de la zona puede costar cualquier cantidad inferior a esa, y por tanto también la cantidad que tú dices de 3 ó 4 millones de pts., que serían 18.000 ó 24.000 €.

Un saludo,
 
R
REGATILLO
26/04/2007 22:28
Muchas gracias, Onin, te lo has currado.
Desde luego , si es tan caro como decías ayer pues no interesa, pero veremos, yo siempre había oído que una pista estaba en 3 ó 4 millones de ptas, pero debe ser información desfasada.
Gracias
 

Fin del hilo
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