Dado que ayer no pude intervenir cuando quise hacerlo, hoy haré uso del foro para significar lo que sigue, con la única esperanza de que este asunto quede definitivamente zanjado.
Entre las obligaciones del propietario del inmueble destaca por su importancia la contribución a los gastos generales necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble (art. 9.1 e), obligación que necesariamente ha de relacionarse con el apartado b) del art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal que atribuye a cada piso o local una cuota de participación con relación al valor total del inmueble, cuota que servirá de módulo para determinar la participación del piso o local en las cargas y beneficios de la comunidad. [1> El contenido de la obligación viene determinado por la expresión
“gastos generales” que designa
la totalidad de los desembolsos económicos efectuados por la comunidad de Propietarios para atender los gastos necesarios para la conservación, reparación y disfrute de los elementos comunes del edificio, sus servicios e instalaciones generales . Distingue la doctrina, por tanto, entre los gastos particulares, que corresponden a cada propietario, y, gastos generales, que son los comunes y que dan lugar a contribuir a los mismos según la cuota de participación y, que se satisfarán de acuerdo con lo previsto en los estatutos de la comunidad, o, en su defecto, según lo pactado. [2>
En caso de duda respecto la inclusión en este concepto de determinados gastos el art. 9.2 de la ley proporciona el criterio diferenciador al indicar que
"se reputarán gastos generales los que no sean imputables a uno o varios pisos o locales” .
Son gastos generales, por tanto, los de limpieza e iluminación de viales privados, mantenimiento, reparación y vado permanente de puertas comunitarias en tanto garantizan el derecho de todos los propietarios al uso y disfrute de los bienes comunes, bienes que a todos nos figuran en nuestras escrituras.
Es gasto particular, en cambio, el vado permanente de cada vivienda individual en cuanto garantiza únicamente el uso privativo e individual de entrada y salida de vehículos por una vía de paso pública.
Cita:
[1> S. Audiencia Provincial de Valencia de 22 de Julio de 1999: “corresponde a la Junta de Propietarios, conforme al art. 13 de la citada ley especial, aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes que se distribuirán entre los copropietarios conforme sus cuotas de participación”.
Cita:
[2> S. Tribunal Supremo de 20 Marzo 1997 (RJ 1986/1997).