A lo anteriormente expuesto, y como ya apunté en una intervención pasada, quisiera añadir que entre las obligaciones del propietario del inmueble destaca por su importancia la contribución a los gastos generales necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble (art. 9.1 e), obligación que necesariamente ha de relacionarse con el apartado b) del art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal que atribuye a cada piso o local una cuota de participación con relación al valor total del inmueble, cuota que servirá de módulo para determinar la participación del piso o local en las cargas y beneficios de la comunidad.
El contenido de la obligación viene determinado por la expresión “gastos generales” que designa la totalidad de los desembolsos económicos efectuados por la comunidad de Propietarios para atender los gastos necesarios para la conservación, reparación y disfrute de los elementos comunes del edificio, sus servicios e instalaciones generales . Distingue la doctrina, por tanto, entre los gastos particulares, que corresponden a cada propietario, y, gastos generales, que son los comunes y que dan lugar a contribuir a los mismos según la cuota de participación y, que se satisfarán de acuerdo con lo previsto en los estatutos de la comunidad, o, en su defecto, según lo pactado.
En caso de duda respecto la inclusión en este concepto de determinados gastos el art. 9.2 de la ley proporciona el criterio diferenciador al indicar que "se reputarán gastos generales los que no sean imputables a uno o varios pisos o locales”.
Merece la pena recordar que son elementos comunes a los 120 propietarios las plazas de aparcamiento que se encuentran en el interior de la urbanización, el vial privado que da acceso a las mismas, las puertas automáticas, farolas etc. y, por tanto, los gastos derivados de su conservación, reparación y disfrute corresponden inequívocamente a la comunidad.
Un saludo