Hola, soy del Jardín pero he sacado esto del foro de Alameda de las Mercedes por si te sirve:
http://www.nuevosvecinos.com/alamedadelasmercedes/2701463_impuesto_transmision_patrimonial.htmlBuenas tardes:
Ya he hablado con el gestor de COIVISA y me ha enviado el formulario de la alegación,.
Todos los propietarios que deseen formular alegaciones deben rellenar los datos personales y enviarlo a la consejeria de Hacienda.
Un saludo.
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA
ÁREA DE LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS
Pº GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 30
28010 MADRID
Presentación:______
D_______________, NIF___________ y domicilio a efectos de notificaciones en____________ Madrid ante esa dependencia comparece y como mejor proceda, DIGO:
Que con fecha_________ se ha recibido la notificación de la propuesta de liquidación provisional formulada “por considerar aplicados indebidamente los tipos reducidos, por no transmitirse viviendas”.
Que, no estando de acuerdo con la misma, por medio del presente escrito formulo el presente escrito de ALEGACIONES, sobre la base de los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que con fecha_______ procedí a la adquisición de un Apartamento Turístico ubicado en la calle________.
Con motivo de dicha compraventa procedí a la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al tipo del 0,50%.
SEGUNDO: Habiendo sido objeto de comprobación tributaria por este Impuesto, la Subdirección General de Gestión Tributaria, practica propuesta de liquidación provisional al considerar que se han aplicado incorrectamente los tipos reducidos.
FUNDAMENTOS
PRIMERO: La controversia entre la Administración y el contribuyente procede de la interpretación del artículo 4 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, es decir, en el sentido de considerar si las entregas de los apartamentos turísticos son o no son inmuebles aptos para su utilizaron como vivienda. Dicho precepto dispone:
“Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:
1. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física:
(..)
c) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.”
A este respecto deberemos acudir en primer lugar a la interpretación gramatical o usual del concepto de vivienda y una vez delimitado dicho concepto precisaremos si puede considerarse que en un apartamento turístico se da el requisito de aptitud de uso como vivienda.
El concepto de vivienda ha sido definido por la Dirección General de Tributos en diversas consultas como “edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia constituyendo su hogar o sede de vida domestica” (consulta 1744/1998). Si es primera vivienda, el inmueble destinado a morada o habitación se denominará vivienda habitual, y si el inmueble se destina a morada ocasional, de vacaciones o no permanente se calificará como segunda o tercera vivienda.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua reseña en la primera definición vivienda como “lugar cerrado y cubierto construido para se habitado por personas”. El apartamento sea o no turístico será vivienda cuando sirviera para ser habitado por una o varias personas.
Por lo tanto, el hecho de que los Apartamentos Turísticos no estén destinados a constituir la residencia habitual o permanente, este hecho no puede trasmutar la aptitud de los mismos para ser utilizados como viviendas, pues precisamente, a través del tipo reducido, el legislador ha querido favorecer a aquellos inmuebles aptos para vivienda sin distinguir los inmuebles por normativas urbanísticas, turísticas u otras ya que la propia Administración incluye en el concepto vivienda como más tarde veremos una casa cuartel, un asilo de ancianos, casas prefabricadas, carabanas siempre que sean aptas para vivienda sin distinguir la condición o no de vivienda permanente, criterio pues, que coincide con una interpretación teleologíca o finalista de la norma.
SEGUNDO.- DOCTRINA DE LA ADMINISTRACION
Fundamento de lo alegado anteriormente es que la propia Administración en diversas consultas de fecha 14/12/1990.(Expediente 42-1990) y de 12/06/1998 (Expediente 1044/1998) y de 28-3-03 (Exp 0453-03) de la Dirección General de Tributos admite un apartotel como vivienda a los efectos de tributar al tipo reducido, en este caso, en relación con la interpretación de la ley del IVA. Veamos:
- DGT Expediente 1044-98 (12-06-1998)
Entregas de apartamentos turísticos que el adquirente destinará a ser explotados turísticamente. Tipo impositivo aplicable
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:
2.- El artículo 91, apartado uno, 1, 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
"Uno se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que e indican a continuación:
"7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas. No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo 6º, letra c) de esta Ley." Según la doctrina de este Centro Directivo en la materia, se aplica el tipo del 7 por ciento a las entregas de apartamentos turísticos si los mismos o disponen de cédula de habitabilidad y, objetivamente considerados, son susceptibles de utilizarse como viviendas, con independencia del uso a que se destinen con posterioridad por el adquirente.
B)En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno, 1, 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo impositivo aplicable a las entregas de los apartamentos turísticos objeto de consulta es el 7 por ciento, siempre que los mismos dispongan de la correspondiente cédula de habitabilidad y objetivamente considerados, sean susceptibles de utilizarse como viviendas, con independencia del uso a que se destinen posteriormente.
En otro caso, no concurriendo los requisitos expuestos en el párrafo anterior, el tipo impositivo aplicable a la entrega de los citados apartamentos será el 16 por ciento.
- La doctrina de la Subdirección General de Impuestos Indirectos en otras contestaciones sobre casas cuarteles, asilos o conventos sigue esta misma línea de la DGT CV 22-12-86 (Exp V1220-86) sin atender al requisito formal de la cedula de habitabilidad .
Las casas-cuarteles y conventos se consideran viviendas cuando constituyen fundamentalmente morada o sede de vida doméstica de las personas que los habiten
Se aplica el tipo reducido, aunque en el momento de la adjudicación de las viviendas y de la formalización de la transmisión en escritura pública, no dispongan de la correspondiente cédula de habitabilidad cuya solicitud ha sido aplazada, condicionada a la subsanación de determinadas deficiencias, puesto que el objeto de la transmisión es la entrega de una vivienda terminada apta para su utilización como tal (DGT 20-6-01(Exp 1212-01)). En el mismo sentido, respecto a las entregas de apartamentos turísticos que no tienen cédula de habitabilidad individual, pero sí licencia de primera ocupación del edificio en que están situados (DGT 5-12-03(Exp 2104-03)).
En definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la LGT, procede el acogimiento de lo expuesto, toda vez que “las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3º del Código Civil. En tanto no se definan por la norma tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. Y, dada la amplitud para definir el concepto vivienda, el hecho de que el inmueble no pueda constituir la residencia habitual, no incide en la aplicación reducida del tipo.
Por lo anterior SUPLICA
Tenga por presentado este escrito y documentos que se acompañan y previos los tramites legales oportunos dicte resolución acordadndo anular la propuesta de liquidación, al considerar aplicable el tipo reducido del impuesto.