Comentarios al artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal:
LA REALIZACIÓN DE OBRAS POR EL PROPIETARIO:
En una comunidad de propietarios sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal confluyen dos tipos de derechos: los derechos de cada propietario sobre su elemento o departamento privativo y los derechos de la comunidad sobre los elementos y servicios comunes.
Derechos del propietario:
Todo propietario de un elemento o departamento privativo (vivienda, local, garaje...) tiene, por el simple hecho de serlo, derecho a efectuar obras de modificación de su departamento y así se lo reconoce la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 7-1º. Concretamente y según dicho artículo, tiene derecho a modificar tanto los elementos arquitectónicos del departamento como las instalaciones y servicios privativos con que cuente el mismo, que serán todos aquellos que se encuentren dentro del perímetro de su departamento. Dentro de las modificaciones de elementos arquitectónicos se incluirían la posibilidad de derribar o construir tabiques y paredes (siempre que no afecten a elementos comunes como paredes maestras o pilares del edificio), redistribuir el interior de la vivienda o local, etc. Por otra parte, la modificación de las instalaciones y servicios del departamento se refiere a los servicios de luz eléctrica, agua, teléfono, etc. y a los elementos funcionales necesarios para tales servicios (cableado, enchufes...).
Limitaciones:
Por el contrario, el propietario no tiene derecho a realizar obras que impliquen la modificación de elementos comunes del edificio. El problema, sin embargo, estará en la mayor parte de los casos en delimitar qué obras suponen únicamente alteración de los elementos arquitectónicos o de las instalaciones o servicios privativos, y qué obras afectan a elementos comunes.
Además, el derecho de propietario a realizar obras de modificación de su departamento está sujeto a ciertas limitaciones que derivan de la propia existencia de la situación de comunidad, y que consisten en que no puede realizar obras que menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general o su configuración o estado exteriores.
Tampoco podrá el propietario efectuar obras de modificación cuando perjudiquen a otro propietario.
Cuando las obras no pueden ser realizadas por el propietario bien porque afectan a elementos o servicios comunes del edificio o porque sobrepasan los límites mencionados anteriormente, tales obras requerirán el consentimiento de la Junta de Propietarios.
El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal puesto en relación con el artículo 12 de la misma Ley, implica que las obras que supongan alteraciones en la fábrica o estructura del edificio, o que modifiquen o afecten de alguna manera a los elementos comunes del edificio, no podrán ser realizadas por el propietario sin el consentimiento previo de la Junta de Propietarios. Tal acuerdo de autorización ha de adoptarse por la Junta de Propietarios por unanimidad, al igual que cualquier acuerdo que implica modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal.
Obligación de notificación previa:
Finalmente, la Ley de Propiedad Horizontal establece una obligación de carácter formal, que consiste en la necesidad de notificar al representante de la comunidad la realización de las obras con carácter previo al inicio de las mismas.
Como vemos, se resume todo esto en dos puntos:
a) consideración de si es o no "estado exterior" del edificio la fachada del patio de luces.
b) consentimiento previo de la Junta de Propietarios, que entiendo poder obtener al tratarse de un patio de luces, y más añadiendo que soy uno de los perjudicados en la anchura de las plazas de garaje (4 cm.) y no tuve ningún reparo en firmar para agilizar los trámites de la obtención de la LPO.