Hola,
Las pautas a seguir ahora son:
- Artículo 17 LPH: "A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. "
Por tanto habrá que esperar 30 días para ver si algún vecino de los que no fue a la reunión vota que no o si se añaden al sí.
- Artículo 18 LPH: ". Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios. "
En este caso, hay un año para impugnar este acuerdo de la Junta en caso de que se decida hacer la piscina.
Por cierto, ya se le dio al Presidente un escrito con los desperfectos que hay en parte de la urbanización, para cuando la reunión para hablar de estos temas????
Otra apreciación que percibo en el resumen de pagos que han enviado es que aún hay impagados por un importe de unos 1.2... que pasa con esos vecinos??
Y por último una curiosidad a ver si alguien me sabe responder cuanta gente es necesaria que haga el pago inicial de la piscina para que se pueda empezar a construir, porque mucho echar las culpas a los que no quieren piscina (que aunque voten que no vais a hacer lo que queráis) e "igual" no es viable hacerla porque no hay dinero suficiente.