La LC ofrece un plazo de 1 mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la declaración de concurso en el BOE (art. 21.1.5º LC), que contiene un llamamiento a los acreedores para comunicar sus respectivos créditos ante la administración concursal (se conoce como “llamamiento judicial” el publicado en el BOE, por oposición a la “llamada de la administración concursal” que para cada acreedor de modo individualizado impone el art. 21.4 LC a la administración concursal6). Sin embargo, debemos hacer notar algunas deficiencias de este sistema, ya que resulta notorio que los acreedores, por norma general, no suelen tener acceso a estas formas de publicidad (BOE), siendo lo más habitual que tomen conocimiento del concurso a través de otros medios, sobre todo cuando reciben la comunicación o llamada de la administración concursal, de conformidad con el art. 21.4 LC.
Por otro lado, resulta evidente que del mismo modo que las declaraciones realizadas unilateralmente por parte del deudor concursado pueden ser inexactas, también podrían serlo las declaraciones o comunicaciones –más o menos interesadas- remitidas por los acreedores a la administración concursal. Por ello la LC regula varios mecanismos para “depurar” la lista de acreedores, como lo es la función de verificación de créditos, encomendada a la administración concursal, así como la posibilidad –concedida de modo amplio a todos los acreedores- de impugnar la lista de acreedores presentada por la administración concursal, posibilidad de impugnación que no se limita a los créditos de los que se sea titular, sino a la totalidad de los créditos que consten en la lista de acreedores presentada por la administración concursal.
Esta “depuración” de la lista de acreedores implicará necesariamente la participación del Juez del concurso, que será el encargado de resolver, mediante sentencia, las distintas impugnaciones que se realicen por parte del concursado y de sus respectivos acreedores a la lista de acreedores confeccionada provisionalmente por la administración concursal.
Resultará, desde el punto de vista del acreedor particular, prudente y muy recomendable hacer uso, dentro del plazo ordinario concedido por la LC, de la posibilidad de comunicar el crédito a la administración concursal, para evitar los posibles problemas o inconvenientes que se puedan derivar de una comunicación tardía, o incluso de una falta de comunicación.
Por otro lado es muy posible que el acreedor particular, por motivos ajenos a él, no haya tenido conocimiento de la declaración de concurso de su deudor; o, también, que tenga conocimiento del mismo una vez haya transcurrido el plazo ordinario previsto para la comunicación de créditos. Ello podría ocasionarle consecuencias nefastas en orden a pretender la satisfacción de su crédito, ya que podría ver clasificado el mismo como subordinado, o, incluso, según algunas interpretaciones que se dieron al art. 92 LC, verlo rechazado, esto es, inadmitido dentro del procedimiento concursal.
A pesar de que los créditos se hallen dentro del grupo de los denominados de “reconocimiento oficial”, su falta de reconocimiento en el concurso, una vez precluido el plazo para impugnar la lista de acreedores, comportará la consecuencia fatal de que no podrían participar en el concurso de acreedores ni tener ninguna satisfacción “dentro del concurso” (lo que tampoco impedirá, en su caso, que la pudieran tener “fuera del concurso”).
Así, esta desidia por parte del acreedor consistente en no comunicar su crédito concursal puede tener consecuencias fatales, ya que si no se realiza dentro del plazo oportuno (que, no olvidemos, en el caso del concurso abreviado será el excesivamente breve plazo de 15 días desde la publicación en el BOE) y no se halla el crédito dentro de las excepciones que recoge el art. 92.1 LC (que prácticamente coinciden con los denominados créditos que gozan de reconocimiento “facilitado” o “de oficio”, regulados en el art. 86 LC) el eventual crédito concursal comunicado será en todo caso postergado con la clasificación de subordinado (o incluso, en el peor de los casos, directamente inadmitido).
La verificación y consiguiente inclusión de los créditos en el concurso se puede producir, normalmente, de dos modos distintos
1. A instancia de parte, es decir, mediante una actividad de comunicación activa por parte del respectivo acreedor (siendo incluso posible que en determinados casos esta actividad de comunicación se realice por otra persona distinta al propio acreedor, posibilidad que recoge el propio art.85.2 LC al referirse a “cualquier otro interesado en el crédito”, que bien podría ser un avalista del concursado, un codeudor solidario…etc). A pesar de partir del acreedor la iniciativa para la inclusión del crédito en el procedimiento concursal, siempre será necesaria la actividad de verificación y reconocimiento del crédito por parte de la administración concursal que irá contrastando la información facilitada por los acreedores con la documentación del deudor de la que tenga constancia.
2. El segundo modo en que se podrán incluir los créditos concursales, será a través del denominado reconocimiento “forzoso” o “cuasioficioso”. Esta segunda vía no requiere de ninguna comunicación activa por parte del acreedor y es llevada a cabo por parte de la administración concursal a través de sus propios medios y partiendo casi exclusivamente de toda la documentación del deudor que obre en el concurso.
Esta doble vía de reconocimiento supone una clara apuesta del legislador en el sentido de facilitar el reconocimiento de los créditos que debe afrontar el deudor común.