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usuariopinto
05/11/2013 19:01

Concurso voluntario

¿En qué consiste el concurso voluntario de Hydra, Sociedad Cooperativa Madrileña?

2.086 lecturas | 2 respuestas

En el procedimiento número 650/2013, por auto de 25 de septiembre de 2013, se ha declarado en concurso voluntario al deudor Hydra, Sociedad Cooperativa Madrileña, con C.I.F. F-84741461, con domicilio en calle Poeta José Hierro, 1, Pinto (Madrid)


Hydra conserva las facultades de administración y de disposición de su patrimonio, pero sometidas éstas a la intervención de la administración concursal.


En el plazo de un mes desde la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” del auto de declaración de concurso de Hydra, a los que se les debe aún dinero deben comunicar al administrador concursal las cantidades que Hydra les debe.


El administrador concursal es Eduardo Milá Visaconill, con domicilio de comunicaciones en la calle Alcalá, 114, 3.º B, 28009 Madrid.


E-Mail: emila@pentalegis.com


http://www.boe.es/boe/dias/2013/10/09/pdfs/BOE-B-2013-37554.pdf


El plazo para esta comunicación es el de un mes a contar de la última publicación de los anuncios que se ha ordenado publicar en el Boletín Oficial del Estado (9 de octubre de 2013)


Si algunos desean comparecer en el procedimiento deberán hacerlo por medio de Procurador y asistidos de Letrado (art. 184.3 LC).


En esta comunicación debéis expresa el nombre, domicilio y demás datos de identidad, así como los relativos al dinero pendiente de devolución, su concepto, cuantía, fechas de devolución y vencimiento, características y calificación que se pretenda. También se señalará un domicilio o una dirección electrónica para que la administración concursal practique cuantas comunicaciones resulten necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan al domicilio o a la dirección indicada.


Se acompañará copia, en forma electrónica en caso de que se haya optado por esta forma de comunicación, del título o de los documentos relativos al crédito.


Les advierto que las deudas que no sean comunicadas o que lo hagan en forma tardía o defectuosa, pueden quedar perjudicados para su devolución.


Si por cualquiera que sea la causa, el administrador concursal no recibe respuesta de un acreedor, dado que va a revisar la contabilidad de la sociedad en todas sus rúbricas, los datos que aparezcan en la contabilidad de la sociedad serán recogidos como deudas a favor de sus titulares.


Sin embargo, si existieran errores u omisiones en la contabilidad de la sociedad y el crédito no estuviese recogido, o figurase a nombre de otra persona, o la Administración Concursal tuviese dudas de su procedencia, el crédito no sería reconocido y por tanto no figurará en la lista de acreedores que ha de confeccionar la Administración Concursal.


De ahí la importancia de reclamar por escrito al Juzgado para que la Administración Concursal pueda contrastar el dato con la contabilidad de la sociedad.
 

 
U
usuariopinto
05/11/2013 19:04

La LC ofrece un plazo de 1 mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la declaración de concurso en el BOE (art. 21.1.5º LC), que contiene un llamamiento a los acreedores para comunicar sus respectivos créditos ante la administración concursal (se conoce como “llamamiento judicial” el publicado en el BOE, por oposición a la “llamada de la administración concursal” que para cada acreedor de modo individualizado impone el art. 21.4 LC a la administración concursal6). Sin embargo, debemos hacer notar algunas deficiencias de este sistema, ya que resulta notorio que los acreedores, por norma general, no suelen tener acceso a estas formas de publicidad (BOE), siendo lo más habitual que tomen conocimiento del concurso a través de otros medios, sobre todo cuando reciben la comunicación o llamada de la administración concursal, de conformidad con el art. 21.4 LC.


Por otro lado, resulta evidente que del mismo modo que las declaraciones realizadas unilateralmente por parte del deudor concursado pueden ser inexactas, también podrían serlo las declaraciones o comunicaciones –más o menos interesadas- remitidas por los acreedores a la administración concursal. Por ello la LC regula varios mecanismos para “depurar” la lista de acreedores, como lo es la función de verificación de créditos, encomendada a la administración concursal, así como la posibilidad –concedida de modo amplio a todos los acreedores- de impugnar la lista de acreedores presentada por la administración concursal, posibilidad de impugnación que no se limita a los créditos de los que se sea titular, sino a la totalidad de los créditos que consten en la lista de acreedores presentada por la administración concursal.


Esta “depuración” de la lista de acreedores implicará necesariamente la participación del Juez del concurso, que será el encargado de resolver, mediante sentencia, las distintas impugnaciones que se realicen por parte del concursado y de sus respectivos acreedores a la lista de acreedores confeccionada provisionalmente por la administración concursal.


Resultará, desde el punto de vista del acreedor particular, prudente y muy recomendable hacer uso, dentro del plazo ordinario concedido por la LC, de la posibilidad de comunicar el crédito a la administración concursal, para evitar los posibles problemas o inconvenientes que se puedan derivar de una comunicación tardía, o incluso de una falta de comunicación.


Por otro lado es muy posible que el acreedor particular, por motivos ajenos a él, no haya tenido conocimiento de la declaración de concurso de su deudor; o, también, que tenga conocimiento del mismo una vez haya transcurrido el plazo ordinario previsto para la comunicación de créditos. Ello podría ocasionarle consecuencias nefastas en orden a pretender la satisfacción de su crédito, ya que podría ver clasificado el mismo como subordinado, o, incluso, según algunas interpretaciones que se dieron al art. 92 LC, verlo rechazado, esto es, inadmitido dentro del procedimiento concursal.


A pesar de que los créditos se hallen dentro del grupo de los denominados de “reconocimiento oficial”, su falta de reconocimiento en el concurso, una vez precluido el plazo para impugnar la lista de acreedores, comportará la consecuencia fatal de que no podrían participar en el concurso de acreedores ni tener ninguna satisfacción “dentro del concurso” (lo que tampoco impedirá, en su caso, que la pudieran tener “fuera del concurso”).


Así, esta desidia por parte del acreedor consistente en no comunicar su crédito concursal puede tener consecuencias fatales, ya que si no se realiza dentro del plazo oportuno (que, no olvidemos, en el caso del concurso abreviado será el excesivamente breve plazo de 15 días desde la publicación en el BOE) y no se halla el crédito dentro de las excepciones que recoge el art. 92.1 LC (que prácticamente coinciden con los denominados créditos que gozan de reconocimiento “facilitado” o “de oficio”, regulados en el art. 86 LC) el eventual crédito concursal comunicado será en todo caso postergado con la clasificación de subordinado (o incluso, en el peor de los casos, directamente inadmitido).


La verificación y consiguiente inclusión de los créditos en el concurso se puede producir, normalmente, de dos modos distintos


1. A instancia de parte, es decir, mediante una actividad de comunicación activa por parte del respectivo acreedor (siendo incluso posible que en determinados casos esta actividad de comunicación se realice por otra persona distinta al propio acreedor, posibilidad que recoge el propio art.85.2 LC al referirse a “cualquier otro interesado en el crédito”, que bien podría ser un avalista del concursado, un codeudor solidario…etc). A pesar de partir del acreedor la iniciativa para la inclusión del crédito en el procedimiento concursal, siempre será necesaria la actividad de verificación y reconocimiento del crédito por parte de la administración concursal que irá contrastando la información facilitada por los acreedores con la documentación del deudor de la que tenga constancia.

2. El segundo modo en que se podrán incluir los créditos concursales, será a través del denominado reconocimiento “forzoso” o “cuasioficioso”. Esta segunda vía no requiere de ninguna comunicación activa por parte del acreedor y es llevada a cabo por parte de la administración concursal a través de sus propios medios y partiendo casi exclusivamente de toda la documentación del deudor que obre en el concurso.


Esta doble vía de reconocimiento supone una clara apuesta del legislador en el sentido de facilitar el reconocimiento de los créditos que debe afrontar el deudor común.
 

 
U
usuariopinto
05/11/2013 19:03

El art. 84 LC define los créditos que integran la masa pasiva, o créditos concursales, de un modo muy escueto y por oposición a los denominados créditos contra la masa:


“Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta Ley no tengan la consideración de créditos contra la masa”.


También podemos hablar de “organización de los acreedores concursales como comunidad de pérdidas”. El hecho de que los acreedores concursales se repartan el patrimonio del deudor común no significa que estemos ante un alegre reparto de beneficios, en verdad de lo que se trata es de repartirse las pérdidas que ocasiona la insuficiencia patrimonial del deudor común.


En este proceso de determinación de la masa pasiva, se trata de elaborar una lista de acreedores con plena determinación del pasivo al que se deberá enfrentar el deudor. En definitiva, la administración concursal deberá cuantificar y clasificar toda la deuda del concursado, y, en consecuencia, atribuir los respectivos derechos de cobro a sus acreedores correspondientes.


Esta tarea de elaboración de la lista de acreedores que deberá acompañar al informe de la administración concursal, exige una serie de operaciones, en ocasiones altamente complejas, de verificación de los distintos créditos que llegan a conocimiento de la administración concursal. La verificación de los créditos es una de las tareas más importantes que llevará a cabo la administración concursal y debe realizarse con el máximo rigor, teniendo en cuenta y expresando todas las circunstancias que rodeen al crédito: titularidad, cuantía, exigibilidad, fecha de vencimiento, clasificación, etc…


Para llevar a cabo esta compleja tarea, la administración concursal podrá y deberá emplear toda la documentación relativa al concursado que obre en su poder, así como los documentos y comunicaciones que reciba de los distintos acreedores o interesados.


Para evitar los posibles perjuicios que se pudiera generar a los acreedores del concursado que no se hallaren debidamente incluidos en la relación de acreedores presentada inicialmente (disconformidad que podría venir no solo por no estar incluido en la relación de acreedores, sino también por no estarlo en la cuantía o con la clasificación pretendidas), la LC prevé también que los mismos acreedores puedan comunicar a la administración concursal la existencia de sus respectivos créditos, con la cuantía y clasificación correspondientes según su propio criterio.
 

 

Fin del hilo
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