Sobre el tema del IBI os pongo lo que he encontrado.
En la web del ayto está la ordenanza del fiscal del IBI para el año 2009. El que nos interesa es el artículo 4.
Artículo 4º.- Beneficios Fiscales
1.- Estarán exentos del impuesto los inmuebles contemplados en el Apartado 1 del Artículo
62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en las condiciones que dicha
norma establece.
2.- Se aplicarán, de igual modo, las exenciones y demás beneficios fiscales que estén
expresamente previstos en normas con rango de ley, o que dimanen de la aplicación de
tratados internacionales.
3.- El derecho a la bonificación establecida en el Apartado 1 del Artículo 73 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, se establece en el 50 por ciento de la cuota íntegra del
impuesto.
4.- Salvo que la normativa disponga lo contrario, cada una de las bonificaciones indicadas en
los Apartados 1, 2 y 3 del mencionado artículo 73 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, será incompatible con otra clase de beneficios fiscales en el impuesto.
A los efectos de la bonificación a las viviendas de protección oficial y equiparables con esta,
se tendrá en cuenta para aquellas viviendas cuya superficie construida sea como máximo de
110 m2
El artículo 73 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo al que hace referencia establece que la bonificación para las viviendas protegidas es del 50% durante los tres primeros años.
ARTÍCULO 73. Bonificaciones obligatorias.
1. Tendrán derecho a una bonificación de entre el 50 y el 90 por ciento en la
cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados
antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la
actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción
inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y
no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo
municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima
prevista en este artículo.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período
impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a
su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de
urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda
exceder de tres períodos impositivos.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra
del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del
otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y
las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la
respectiva comunidad autónoma.
Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá
efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres
períodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso,
desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Los ayuntamientos podrán establecer una bonificación de hasta el 50 por
ciento en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles una
vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior. La ordenanza fiscal
determinará la duración y la cuantía anual de esta bonificación.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra
y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de
esta ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación
comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de
19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
4. Las ordenanzas fiscales especificarán los aspectos sustantivos y formales
de las bonificaciones indicadas en los apartados anteriores, así como las
condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.