El delito de ESTAFA tipificado en el art.248 y ss. del vigente código penal, consiste en una “defraudación realizada mediante engaño”. Este delito se encuentra integrado, por tres elementos, perjuicio patrimonial, ánimo de lucro y engaño. Así mismo se considerarán agravantes, a efecto de endurecimiento de las penas, las circunstancias recogidas en el art.250 del precitado código.
La reiterada jurisprudencia viene consagrando como elementos constitutivos de la estafa entre otros:
1.º) Un engaño precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado por el sujeto activo del delito y proyectado sobre el pasivo, que consiste en atribuirse poder, influencia o cualidades supuestas, aparentar bienes, crédito, comisión, saldo en cuenta corriente, empresa, negociaciones imaginarias o cualquier otro engaño semejante. Exigiéndose un mínimo de engaño explícito y bastante para producir error.
2. º) Este engaño idóneo, eficaz y suficiente, esencia del delito de estafa, ha de producir un error en el sujeto pasivo, viciando su voluntad, cimentada sobre la base de dar por ciertos los hechos mendaces, simulados por el sujeto activo del delito.
3. º) Todo ello provoca el asentimiento a un desplazamiento patrimonial, que el sujeto realiza, sufriendo así una disminución de sus bienes, perjuicio o lesión de sus intereses económicos, al que se llega mediante el engaño antecedente y el error, efecto de las maniobras falaces y arteras del sujeto activo del delito. El desplazamiento patrimonial exige la entrega, cesión o prestación de la cosa, derecho o servicio de que se trate.
4. º) Las maquinaciones de éste han de ir finalísticamente dirigidas al lucro, ánimo de lucro propio o de tercero, se llegara a obtener tal lucro o no se consiga.
5. º) Entre el engaño y el perjuicio sufrido ha de haber una relación de causalidad inmediata.
Además de las estafas específicas descritas, el Código Penal de 1995 contempla tres modalidades de estafas específicas en su art. 251:
1. º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.
2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.
3. º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
A partir de este esbozo penalistico que cada cual haga reflexión sobre si nuestra situación se encuadrada o no en alguno de los supuestos descritos. Vecino "afv" tienes razón cuando afirmas que hasta el momento no ha habido una sentencia firme condenando por estafa, pero he de recordar que esta promoción tiene unas premisas muy distintas a las del resto.