ANTES DE QUE OS CANSEIS DE LEER SOLAMENTE LLAMA MI ATENCIÓN EL ARTÍCULO 1, ALGUIEN ME LO PUEDE EXPLICAR
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LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULA LA PERCEPCIÓN DE
CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS
(BOE núm. 181, de 29 de julio de 1968)
Es frecuente en los contratos de cesión de viviendas que la oferta se realice en condiciones especiales, obligando a los cesionarios por el estado de necesidad de alojamiento familiar en que se encuentran a la entrega de cantidades antes de iniciarse la construcción o durante ella.
La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social y, de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes
confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros
usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto.
Las medidas de garantía que se propugnan fueron establecidas para las viviendas construidas con la protección del Estado en el Decreto de 3 de enero de 1963, las que se estima necesario extender a toda clase de viviendas, y que han de conjugarse con otras de carácter gubernativo y penal que sancionen adecuadamente tanto las
conductas atentatorias a los más altos intereses de la comunidad como la realización de hechos que revistan caracteres de delito; unas y otros se encuentran encuadrados en la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1959 y en el Código Penal, y en éste, concretamente, con la interpretación jurisprudencial de los delitos comprendidos en las
secciones segunda y cuarta del capítulo IV defraudaciones, al dar vida al denominado delito único, delito masa, ya que los actos que se realicen y afecten a la comunidad o convivencia social y al interés público son dignos de la mayor protección, de la que se hizo eco la Fiscalía del Tribunal Supremo en Circular de I de diciembre de 1965, alusiva a la alta función de promover la acción de justicia que corresponde al Ministerio Fiscal, en cuanto concierne al interés público.
No obstante, entre la diversidad de promotores existen entidades u organismos dedicados a la construcción de viviendas que, por sus normas de constitución, por su organización, funcionamiento y fines, pueden ofrecer garantías suficientes para ser exceptuados de la aplicación de estas medidas; a cuyo efecto ha de autorizarse al
Gobierno para que, a propuesta del Ministro de la Vivienda, así lo acuerde cuando se estime pertinente.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Art. 1.° Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar con carácter permanente, o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial, y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:
1.ª Garantizar la devolución de las cantidades entregadas, más el 6 por 100 de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con la Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
2.ª Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, y de las que
únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos, la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición
anterior.
Art. 2.° En los contratos de cesión de las viviendas a que se refiere el artículo 1.° de esta disposición en que se pacte la entrega al promotor de cantidades anticipadas deberá hacerse constar expresamente:
a) Que el cedente se obliga a la devolución al cesionario de las cantidades percibidas a cuenta más el 6 por 100 de interés anual, en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato o no se obtenga la
Cédula de Habitabilidad.
b) Referencia al aval o contrato de seguros especificados en la condición primera del artículo anterior, con indicación de la denominación de la Entidad avalista o aseguradora.
c) Designación de la Entidad bancaria o Caja de Ahorros y de la cuenta a través de la cual se ha de hacer entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese comprometido anticipar como consecuencia del contrato celebrado.
En el momento del otorgamiento del contrato, el cedente hará entrega al cesionario del documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades que han de ser anticipadas a cuenta del precio.
Art. 3.° Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6 por 100 de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.
El contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV del libro 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho,
de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás derechos que puedan corresponder al cesionario con arreglo a la legislación vigente.
Art. 4.° Expedida la Cédula de Habitabilidad por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al comprador, se cancelarán las garantías otorgadas por la Entidad aseguradora o avalista.
Art. 5.° Será requisito indispensable para la propaganda y publicidad de la cesión de viviendas, mediante la percepción de cantidades a cuenta con anterioridad a la iniciación de las obras o durante el período de construcción, que se haga constar en las mismas que el promotor ajustará su actuación y contratación al cumplimiento de los
requisitos establecidos en la presente Ley, haciendo mención expresa de la Entidad garante, así como de las Bancarias o Cajas de Ahorros en las que habrán de ingresarse las cantidades anticipadas en cuenta especial. Dichos extremos se especificarán en el texto de la publicidad que se realice.
Art. 6.° El incumplimiento por el promotor de lo dispuesto en esta Ley será sancionado con una multa por cada infracción, que será impuesta conforme a las normas previstas en la Ley 49/1959, de 30 de julio, de Orden Público, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales de Justicia.
La no devolución por el promotor al adquirente de la totalidad de las cantidades anticipadas, con infracción de lo dispuesto en el artículo 1.° de la presente Ley, será constitutivo de falta de delitos sancionados en los artículos 587, número 3, y 535 del
vigente Código Penal, respectivamente, imponiéndose las penas del artículo 528 en su grado máximo.
Art. 7.° Los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables.
DISPOSICIONES FINALES
1.a Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de la Vivienda y mediante Decreto, determine los Organismos de carácter oficial que, por ofrecer suficiente garantía, se exceptúen de la aplicación de las anteriores normas.
2.a Se autoriza a los Ministros de Justicia y Vivienda para que dicten las disposiciones complementarias que estimen necesarias para el desarrollo de la presente Ley, que comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se autoriza al Gobierno para que, por Decreto y en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, adopte los principios de la misma que pudieren serle de aplicación a las comunidades y cooperativas de viviendas.