Mirad el mail que he recibido hoy, relacionado con el tema:
(en primer lugar entiendo que estoy autorizado a ponerlo en el foro, extractado, dado que nos piden que hagamos la máxima divulgación que podamos):
"Estimad@s vecin@s,
Como bien sabéis, los recientes acontecimientos alrededor de la sentencia del Tribunal Supremo sobre la demanda de vecinos de Ciudad Santo Domingo han levantado interesantes expectativas. Nosotros mismos y otros colectivos afectados estamos preparando actuaciones similares.
Pero… lo bueno dura poco.
Estos días está tramitándose en el Senado la Ley Ómnibus, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Esta ley tiene por objetivo adecuar hasta 47 normas españolas para que se ajusten a la directiva europea 2006/123/CE. Pero miren Uds. por donde, el Grupo Socialista del Senado, con nocturnidad y alevosía, ha introducido una modificación a la Ley de Navegación Aérea (… no tiene nada que ver con el objeto de la Ley Ómnibus pero, ya puestos, a ver si cuela!).
Esta modificación, cuyo texto os incluyo en el anexo, es un atentado contra los afectados por el ruido del tráfico aéreo que trata de impedir la presentación de nuevas demandas por los afectados al amparo de la sentencia del TS. Incluso pretende retroactividad respecto a las sentencias ya dictadas.
Es una machada incalificable. Hacen la obra, se fuman un puro con la ley, se equivocan, les ponemos CON LA LEY contra las cuerdas, pues no problem!...
nos cargamos la ley! Que para chulos, ellos.
Para parar esto estamos ahora mismo en plena guerra, poniendo mails a todo el mundo, senadores, congresistas, partidos, ayuntamientos, etc.
NECESITAMOS VUESTRA COLABORACIÓN.
El lunes daremos una rueda de prensa, pero el día 2 se vota la propuesta en el Senado"
Esta es la propuesta de modificación:
"El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea.
ARTICULO 20 : Se añaden 2 nuevos apartados :
-- El artículo 4 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 4.
1. Los dueños de los bienes subyacentes tendrán la obligación de soportar la navegación aérea, sin perjuicio del derecho a ser indemnizados por los daños que se ocasionen a las personas o las cosas que se encuentren en la superficie terrestre de conformidad con lo señalado en el Capítulo XIII de la presente ley, los tratados internacionales y el derecho comunitario europeo.
2. El justo equilibrio entre los intereses de la economía nacional y los derechos individuales y colectivos de las poblaciones circundantes a los aeropuertos civiles de competencia del Estado, obliga:
a) A los habitantes y poblaciones asentadas en las proximidades de estos aeropuertos a soportar los sobrevuelos, frecuencias, ruido y demás impactos ambientales producidos por las aeronaves como consecuencia del uso de la infraestructura aeroportuaria, sus aerovías y sus operaciones asociadas, siempre que:
1) dicha infraestructura no transmita al medio ambiente exterior niveles de ruido que superen los objetivos de calidad acústica señalados en la normativa estatal reguladora del ruido, en función de que se trate de infraestructuras preexistentes o nuevas infraestructuras, o,
2) si dicha infraestructura transmite al medio ambiente exterior niveles de ruido que superen los objetivos de calidad acústica, se haya establecido una servidumbre acústica por la Administración General del Estado conforme a lo previsto en esta ley y demás normativa estatal de aplicación.
b) A la Administración General del Estado a establecer servidumbres acústicas que permitan superar los objetivos de calidad acústica establecidos para cada área acústica, con el objeto de compatibilizar el funcionamiento, capacidad, desarrollo e inversión efectuada en las infraestructuras aeroportuarias con los usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones implantadas o que puedan implantarse. En este caso, los terrenos y edificaciones incluidos en la zona de servidumbre acústica quedarán gravados con los niveles sonoros que se contemplen en los decretos de servidumbre para el exterior de las edificaciones, así como con los sobrevuelos y frecuencias que pudieran tener lugar respetándose dichos niveles sonoros. Las servidumbres acústicas deberán prever medidas correctoras o protectoras que garanticen el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior de las edificaciones establecidos en normativa estatal reguladora del ruido.
Las zonas de servidumbre acústica se delimitarán por la Administración General del Estado conforme a los criterios técnicos establecidos en la normativa estatal del ruido. Sin embargo, podrá ampliarse el ámbito de dichas zonas de servidumbre acústica, estableciendo en los correspondientes decretos de servidumbres acústicas medidas correctoras y de protección en relación al ruido interior de las edificaciones, para atender especiales circunstancias de las poblaciones circundantes al aeropuerto.
c) A la Autoridad Aeronáutica competente y al gestor aeroportuario a: evaluar y analizar de manera continua y eficiente los perjuicios ocasionados por la infraestructura a las poblaciones circundantes, establecer o proponer medidas paliativas de dichos perjuicios, incrementar la vigilancia de manera que se facilite la adecuada sanción de los incumplimientos que se pudieran producir así como sancionar dichos incumplimientos y, en general, adoptar o instar cuantas medidas se estimen pertinentes para compatibilizar una explotación eficiente y razonable de la infraestructura aeroportuaria con los derechos individuales y colectivos de las poblaciones afectadas.”
--- Se añaden dos disposiciones transitorias a la Ley de Navegación Aérea:
“Disposiciones transitorias
….
3ª. Las reglas contenidas el artículo 4 de la Ley serán de aplicación tanto a las infraestructuras aeroportuarias preexistentes como a las nuevas infraestructuras que puedan construirse en un futuro. Así mismo, estas reglas afectarán a los derechos individuales y colectivos de las poblaciones circundantes de los aeropuertos reconocidos o que pudieran reconocerse judicial o administrativamente.
4ª. En los aeropuertos con más de 250.000 movimientos al año, la Administración General del Estado aprobará sus servidumbres acústicas en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como los correspondientes planes de acción, que incluirán las correspondientes medidas correctoras o protectoras.
En tanto que se establecen estas servidumbres y sus correspondientes planes de acción, las poblaciones afectadas estarán obligadas a soportar los escenarios operacionales de mayor afectación acústica de los correspondientes aeropuertos, así como el ruido, sobrevuelos, frecuencias e impactos ambientales que pudieran resultar de dichos escenarios de operación.
Justificación:
La problemática generada en el entorno de los aeropuertos y la necesaria protección de los derechos individuales y colectivos de las poblaciones circundantes, hace necesario que se lleve a cabo la concordancia entre las previsiones contenidas en la Ley del Ruido 37/2003, de 17 de noviembre y la Ley de Navegación Aérea 48/1960, de 21 de julio.
La coordinación de ambos textos legales debe llevarse a cabo a la luz de la más moderna doctrina jurisprudencial asentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es decir, bajo el enfoque del justo equilibrio entre los intereses en conflicto: por un lado, el interés para la economía nacional implícito en toda infraestructura aeroportuaria estatal y; por otro, los derechos a la intimidad domiciliaria y a la integridad física y moral de los vecinos afectados.
Este enfoque equilibrado de los intereses en conflicto ha sido reconocido por la Resolución A35/5 de la 35ª Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), así como por la Directiva 2002/49/CE, de 25 de junio, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, en la que se contempla el ruido generado en el entorno de los grandes aeropuertos en función de las poblaciones afectadas y las medidas que para paliar los efectos sobre dichas poblaciones deben contemplarse en los correspondientes planes de acción. A su vez, esta Directiva se basa en la Comunicación de la Comisión de 1 de diciembre de 199 sobre transporte aéreo y medio ambiente, en la que e analizan las diversas medidas a adoptar por los Estados para compatibilizar la operatividad de los aeropuertos con el respeto al medioambiente en su entorno.
Este justo equilibrio obliga a las poblaciones circundantes de los aeropuertos a soportar el ruido y los sobrevuelos derivados del uso de las infraestructuras aeroportuarias, siempre que en el entorno de dichas poblaciones se cumplan los objetivos de calidad acústica establecidos en nuestro ordenamiento estatal, o bien la Administración General del Estado haya establecido servidumbres acústicas limitadoras de sus derechos de propiedad e individuales. En cualquier caso, siempre debe respetarse la intimidad domiciliaria de las poblaciones afectadas garantizando en el interior de sus viviendas el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica establecidos en la normativa del Estado, debiendo implementarse medidas correctoras o de protección, como el aislamiento acústico, cuando ello resultara necesario.
Así mismo, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos obliga tanto a la Autoridad Aeronáutica como al gestor aeroportuario a adoptar o instar cuantas medidas se estimen pertinentes para compatibilizar una explotación eficiente y razonable de la infraestructura aeroportuaria con los derechos individuales y colectivos de las poblaciones afectadas.
Si bien la Ley del Ruido y su reglamento de desarrollo no preveían un plazo concreto para aprobar las servidumbres acústicas de las infraestructuras aeroportuarias competencia del Estado, se considera oportuno que en los principales aeropuertos del Estado se aprueben dichas servidumbres acústicas y sus planes de acción en el plazo más breve posible. Debido a que la tramitación de los correspondientes decretos de servidumbres conlleva necesariamente un plazo no inferior a 6 meses, se considera que, en la medida en que la Administración va a garantizar a través de los mismos los derechos de las poblaciones afectadas, en tanto que los mismos no se aprueben deben mantenerse los niveles de ruido, frecuencias y sobrevuelos actualmente existentes. "
Parece que nos van a joder vivos