BELENCIA dijo:GAN dijo:
Por cierto han quitado el anuncio de alquiler del ático...
Quería responder al "vecino" sobre envidias por los áticos, pero creo que no vale la pena meter más cizaña.
Sólo decir que no es envidia, si no mala leche la que le entra a la gente que ve como se ESPECULA con Viviendas de Protección Oficial. Con las viviendas de Renta Libre puedes hacer lo que quieras, pero estas son viviendas para uso DE PRIMERA VIVIENDA y personas teóricamente seleccionadas por no poder acceder a otra vivienda, no por comprar más barato y después rentabilizar la inversión.
Aún así no estoy de acuerdo con hacer nada a los que alquilan. Allá ellos.
ESTO ES INDIGNANTE, NO PENSAIS QUE HABRÍA QUE DENUNCIAR LA SITUACIÓN DE LO DEL ATICO, NO ES ENVIDIA, SIMPLEMENTE ME JODE EL HECHO DE QUE YO HE LUCHADO MUCHO PARA TENER ESTA VIVIENDA Y PARECE SER QUE A OTROS NOS LES HA COSTADO TANTO. NO ME PARECE BIEN QUE ESPECULEN.
OTRO VECINO NOS HA MOSTRADO LA PAGINA EN LA QUE SE ANUNCIA LA VIVIENDA EN CUESTION, ALGUIEN SABE QUE SE PODRÍA HACER???
< a href=http://www.enalquiler.com/alquiler-aticos-benicalap-3-33.html target=_blank >http://www.enalquiler.com/alquiler-aticos-benicalap-3-33.html< /a >
UN SALUDO Y FELIZ AÑO
Hola vecinos os dejo lo que he encontrado por si os interesa.
La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 contempla la posibilidad del arrendamiento de viviendas de protección oficial en su Disposición Adicional Primera. Esto es lo que estipula.
“Primera. Régimen de las Viviendas de Protección Oficial en arrendamiento
1. El plazo de duración del régimen legal de las viviendas de protección oficial, que se califiquen para arrendamiento a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, concluirá al transcurrir totalmente el período establecido en la normativa aplicable para la amortización del préstamo cualificado obtenido para su promoción o, en caso de no existir dicho préstamo, transcurridos veinticinco años a contar desde la fecha de la correspondiente calificación definitiva.
2. La renta máxima inicial por metro cuadrado útil de las viviendas de protección oficial a que se refiere el apartado anterior, será el porcentaje del precio máximo de venta que corresponda de conformidad con la normativa estatal o autonómica aplicable.
3. En todo caso, la revisión de las rentas de las viviendas de protección oficial, cualquiera que fuera la legislación a cuyo amparo estén acogidas, podrá practicarse anualmente en función de las variaciones porcentuales del Indice Nacional General del Sistema de Índices de Precios de Consumo.
4. Además de las rentas iniciales o revisadas, el arrendador podrá percibir el coste real de los servicios de que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador.
5. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que establezcan rentas superiores a las máximas autorizadas en la normativa aplicable para las viviendas de protección oficial.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a las viviendas de promoción pública reguladas por el Real Decreto-Ley 31/1978.
7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación general en defecto de legislación específica de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
8. El arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública se regirá por las normas particulares de éstas respecto del plazo de duración del contrato, las variaciones de la renta, los límites de repercusión de cantidades por reparación de daños y mejoras, y lo previsto respecto del derecho de cesión y subrogación en el arrendamiento, y en lo no regulado por ellas por las de la presente ley, que se aplicará íntegramente cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones
particulares.
La excepción no alcanzará a las cuestiones de competencia y procedimiento en las que se estará por entero a lo dispuesto en la presente Ley.”