Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal
(B.O.E., 23 de julio de 1960)
(Modificada por la Ley 8/99 de 6 de abril de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio,
sobrePropiedad Horizontal)
(Modificada por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)
(Modificada por Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad )
EXPOSICION DE MOTIVOS
Si en términos generales toda ordenación jurídica no puede concebirse ni instaurarse a
espaldas de las exigencias de la realidad social a que va destinada, tanto más ha de ser
así cuando versa sobre una institución que, como la propiedad horizontal, ha adquirido,
sobre todo en los últimos años, tan pujante vitalidad, pese a no encontrar más apoyo
normativo que el abiertamente insuficiente representado por el artículo 396 del Código
Civil. La presente Ley pretende, pues, seguir la realidad social de los hechos. pero no en
el simple sentido de convertir en norma cualquier dato obtenido de la práctica, sino con
un alcance más amplio y profundo. De un lado, a causa de la dimensión de futuro
inherente a la ordenación jurídica, que impide entenderla como mera sanción de lo que
hoy acontece y obliga a la previsión de lo que puede acontecer. Y, de otro lado, porque
si bien el punto de partida y el destino inmediato de las normas es regir las relaciones
humanas, para lo cual importa mucho su adecuación a las concretas e históricas
exigencias y contingencias de la vida, no hay que olvidar tampoco que su finalidad
última, singularmente cuando se concibe el Derecho positivo en función de Derecho
natural, es lograr un orden de convivencia presidido por la idea de justicia, la cual, como
virtud moral, se sobrepone tanto a la realidad de los hechos como a las determinaciones
del legislador, que siempre han de hallarse limitadas y orientadas por ella.
Hay un hecho social básico que en los tiempos modernos ha influido sobremanera en la
ordenación de la propiedad urbana. Se manifiesta a través de un factor constante, cual
es la insuprimible necesidad de las edificaciones, tanto para la vida de la persona y de la
familia como para el desarrollo de fundamentales actividades, constituidas por el
comercio, la industria y, en general, el ejercicio de las profesiones. Junto a ese factor,
que es constante en el sentido de ser connatural a todo sistema de vida y de
convivencia dentro de una elemental civilización, se ofrece hoy, provocado por muy
diversas determinaciones, otro factor que se exterioriza en términos muy acusados, y es
el representado por las dificultades que entraña la adquisición, disponibilidad y el
disfrute de los locales habitables. La acción del Estado ha considerado y atendido a esta
situación real en tres esferas, aunque diversas, muy directamente relacionadas: en la
esfera de la construcción, impulsándola a virtud de medidas indirectas e incluso, en
ocasiones, afrontando de modo directo la empresa; en la esfera del arrendamiento, a
través de una legislación frecuentemente renovada, que restringe el poder autónomo de
la voluntad con el fin de asegurar una permanencia en el disfrute de las viviendas y los
locales de negocio en condiciones económicas sometidas a un sistema de intervención
y revisión, y en la esfera de la propiedad, a virtud principalmente de la llamada
propiedad horizontal, que proyecta esta titularidad sobre determinados espacios de la
edificación. La esencial razón de ser del régimen de la propiedad horizontal descansa
en la finalidad de lograr el acceso a la propiedad urbana mediante una inversión de
capital que, al poder quedar circunscrita al espacio y elementos indispensables para
atender a las propias necesidades, es menos cuantiosa y, por lo mismo, más asequible
a todos y la única posible para grandes sectores de personas. Siendo ello así, el
régimen de la propiedad horizontal no sólo precisa ser reconocido, sino que, además,
requiere que se le aliente y encauce, dotándole de una ordenación completa y eficaz. Y
más aún si se observa que, por otra parte, mientras las disposiciones legislativas
vigentes en materia de arrendamientos urbanos no pasan de ser remedios ocasionales,
que resuelven el conflicto de intereses de un modo imperfecto, puesto que el
fortalecimiento de la institución arrendaticia se consigue imponiendo a la propiedad una
carga que difícilmente puede sobrellevar; en cambio, conjugando las medidas dirigidas
al incremento de la construcción con un bien organizado régimen de la propiedad
horizontal, se afronta el problema de la vivienda y los conexos a él en un plano más
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adecuado, que permite soluciones estables: y ello a la larga redundará en ventaja del
propio régimen arrendaticio, que podrá, sin la presión de unas exigencias acuciantes,
liberalizarse y cumplir normalmente su función económico-social.
La Ley representa, más que una reforma de la legalidad vigente, la ordenación ex novo,
de manera completa, de la propiedad de pisos. Se lleva a cabo mediante una Ley de
carácter general, en el sentido de ser de aplicación a todo el territorio nacional. El
artículo 396 del Código Civil, como ocurre en supuestos análogos, recoge las notas
esenciales de este régimen de propiedad y, por lo demás, queda reducido a norma de
remisión. El carácter general de la Ley viene aconsejado sobre todo por la razón de
política legislativa derivada de la necesidad a que sirve, se manifiesta por igual en todo
el territorio; pero también se ha tenido en cuenta una razón de técnica legislativa, como
es la de que las disposiciones en que se traduce, sin descender a lo reglamentario, son
a veces de una circunstanciada concreción que excede de la tónica propia de un Código
Civil.
La propiedad horizontal hizo su irrupción en los ordenamientos jurídicos como una
modalidad de la comunidad de bienes. El progresivo desenvolvimiento de la institución
ha tendido principalmente a subrayar los perfiles que la independizan de la comunidad.
La modificación que introdujo la Ley de 26 de octubre de 1939 en el texto del artículo
396 del Código Civil ya significó un avance en este sentido, toda vez que reconoció la
propiedad privativa o singular del piso o local, quedando la comunidad, como accesoria,
circunscrita a lo que se ha venido llamando elementos comunes. La Ley que recoge el
material preparado con ponderación y cuidado por la Comisión de Códigos, dando un
paso más pretende llevar al máximo posible la individualización de la propiedad desde el
punto de vista del objeto. A tal fin, a este objeto de la relación, constituido por el piso o
local, se incorpora el propio inmueble, sus pertenencias y servicios. Mientras sobre el
piso estricto sensu, o espacio delimitado y de aprovechamiento independiente, el uso y
disfrute son privativos sobre el „inmueble“, edificación, pertenencias y servicios -
abstracción hecha de los particulares espacios- tales uso y disfrute han de ser,
naturalmente, compartidos; pero unos y otros derechos, aunque distintos en su alcance,
se reputan inseparablemente unidos, unidad que también se mantiene respecto de la
facultad de disposición Con base en la misma idea se regula el coeficiente o cuota, que
no es ya la participación en lo anteriormente denominado elementos comunes, sino que
expresa, activa y también pasivamente, como módulo para cargas, el valor proporcional
del piso y a cuanto él se considera unido en el conjunto del inmueble, el cual, al mismo
tiempo que se divide física y jurídicamente en pisos y locales, se divide así
económicamente en fracciones o cuotas.
En este propósito individualizador no hay que ver una preocupación dogmática y mucho
menos la consagración de una ideología de signo individualista. Se trata de que, no
olvidando la ya aludida función social que cumple esta institución, cabe entender que el
designio de simplificar y facilitar el régimen de la propiedad horizontal se realiza así de
modo más satisfactorio. Con el alejamiento del sistema de la comunidad de bienes
resulta ya no sólo congruente, sino tranquilizadora la expresa eliminación de los
derechos de tanteo y retracto, reconocidos, con ciertas peculiaridades, en la hasta ahora
vigente redacción del mencionado artículo 396. Ahora bien: tampoco en este caso ha
sido esa sola consideración técnica la que ha guiado la Ley. Decisivo influjo han ejercido
tanto la notoria experiencia de que actualmente se ha hecho casi cláusula de estilo la
exclusión de tales derechos como el pensamiento de que no se persigue aquí una
concentración de la propiedad de los pisos o locales, sino, por el contrario, su más
amplia difusión.
Motivo de especial estudio ha sido lo concerniente a la constitución del régimen de
deberes y derechos que lo integran. Hasta ahora, y ello tiene una justificación histórica,
esta materia ha estado entregada casi de modo total, en defecto de normas legales, a la
autonomía privada reflejada en los estatutos. Estos, frecuentemente, no eran fruto de las
libres determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que de ordinario, los dictaba,
con sujeción a ciertos tipos generalizados por la práctica, el promotor de la empresa de
construcción, limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en el
régimen de la propiedad horizontal. La Ley brinda una regulación que, por un lado, es
suficiente por sí, con las salvedades dejadas a la iniciativa privada, para constituir, en lo
esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro
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lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta
modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de
derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley. De ahí que
la formulación de estatutos no resultará indispensable, si bien podrán éstos cumplir la
función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de
diversos casos y situaciones.
El sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece
estructurado en razón de los intereses en juego.
Los derechos de disfrute tiende a atribuir al titular las máximas posibilidades de
utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual
clase de los demás cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del
edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, que requiere una base
material y objetiva. Por lo mismo, Íntimamente unidos a los derechos de disfrute,
aparecen los deberes de igual naturaleza. Se ha tratado de configurarlos con criterios
inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a
asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en
menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia
normal y pacífica.
Además de regular los derechos y deberes correspondientes al disfrute, la Ley se ocupa
de aquellos otros que se refieren a los desembolsos económicos a que han de atender
conjuntamente los titulares, bien por derivarse de las instalaciones y servicios de
carácter general, o bien por constituir cargas o tributos que afectan a la totalidad del
edificio. El criterio básico tenido en cuenta para determinar la participación de cada uno
en el desembolso a realizar es la expresada cuota o coeficiente asignado al piso o local,
cuidándose de significar que la no utilización del servicio generador del gasto no exime
de la obligación correspondiente.
Una de las más importantes novedades que contiene la Ley es la de vigorizar en todo lo
posible la fuerza vinculante de los deberes impuestos a los titulares, así como lo que
concierne al disfrute del apartamento, cuanto por lo que se refiere al abono de gastos,
mediante la aplicación de las normas generales vigentes en la materia, el
incumplimiento de las obligaciones genera la acción dirigida a exigir judicialmente su
cumplimiento, bien de modo específico, esto es, imponiendo a través de la coacción lo
que voluntariamente no se ha observado, o bien en virtud de la pertinente
indemnización. Pero esta normal sanción del incumplimiento puede no resultar
suficientemente eficaz en casos como los aquí considerados, y ello por diversas
razones: una es la de que la inobservancia del deber trae repercusiones sumamente
perturbadoras para grupos extensos de personas, al paso que dificulta el
funcionamiento del régimen de propiedad horizontal; otra razón es la de que en lo
relativo a los deberes de disfrute, la imposición judicial del cumplimiento específico es
prácticamente imposible por el carácter negativo de la obligación, y la indemnización no
cubre la finalidad que se persigue de armonizar la convivencia. Por eso prevé la
posibilidad de la privación judicial del disfrute del piso o local cuando concurran
circunstancias taxativamente señaladas, y por otra parte se asegura la contribución a los
gastos comunes con una afectación real del piso o local al pago de este crédito
considerado preferente.
La concurrencia de una colectividad de personas en la titularidad de derechos que, sin
perjuicio de su sustancial individualización, recaen sobre fracciones de un mismo edificio
y dan lugar a relaciones de interdependencia que afectan a los respectivos titulares, ha
hecho indispensable en la práctica la creación de órganos de gestión y administración.
La Ley, que en todo momento se ha querido mostrar abierta a las enseñanzas de la
experiencia, la ha tenido muy especialmente en cuenta en esta materia. Y fruto de ella,
así como de la detenida ponderación de los diversos problemas, ha sido confiar
normalmente el adecuado funcionamiento del régimen de propiedad horizontal a tres
órganos: la junta, el presidente de la misma y el administrador. La junta, compuesta de
todos los titulares, tiene los cometidos propios de un órgano rector colectivo, ha de
reunirse preceptivamente una vez al año, y para la adopción de acuerdos válidos se
requiere, por regla general, el voto favorable, tanto de la mayoría numérica o personal
cuanto de la económica, salvo cuando la trascendencia de la materia requiera la
unanimidad, o bien cuando, por el contrario, por la relativa importancia de aquélla, y
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para que la simple pasividad de los propietarios no entorpezca el funcionamiento de la
institución, sea suficiente la simple mayoría de los asistentes. El cargo de presidente,
que ha de ser elegido del seno de la junta, lleva implícita la representación de todos los
titulares en juicio y fuera de él, con lo que se resuelve el delicado problema de
legitimación que se ha venido produciendo. Y, finalmente, el administrador, que ha de
ser designado por la junta y es amovible, sea o no miembro de ella, ha de actuar
siempre en dependencia de la misma, sin perjuicio de cumplir en todo caso las
obligaciones que directamente se le imponen.
Por otra parte se ha dado a esto una cierta flexibilidad para que el número de estas
personas encargadas de la representación y gestión sea mayor o menor según la
importancia y necesidad de la colectividad.
Por último, debe señalarse que la economía del sistema establecido tiene interesantes
repercusiones en cuanto afecta al Registro de la Propiedad, y exige una breve reforma
en la legislación hipotecaria. Se ha partido, en un afán de claridad, de la conveniencia
de agregar dos párrafos al artículo 8º de la vigente Ley Hipotecaria, el 4º y el 5º, que
sancionan, en principio, la posibilidad de la inscripción del edificio en su conjunto,
sometido al régimen de propiedad horizontal, y al mismo tiempo la del piso o local como
finca independiente con folio registral propio.
El número 4º del mencionado artículo 8º prevé la hipótesis normal de constitución del
régimen de propiedad horizontal, es decir, la construcción de un edificio por un titular
que lo destine precisamente a la enajenación de pisos, y el caso menos frecuente, de
que varios propietarios de un edificio traten de salir de la indivisión de mutuo acuerdo, o
construyan un edificio con ánimo de distribuirlo, ab initio, entre ellos mismos,
transformándose en propietarios singulares de apartamentos o fracciones
independientes. A título excepcional, y con el mismo propósito de simplificar los
asientos, se permite inscribir a la vez la adjudicación concreta de los repetidos
apartamentos a favor de sus respectivos titulares, siempre que así lo soliciten todos
ellos.
Y el número 5º del mismo artículo 8º permite crear el folio autónomo e independiente de
cada piso o local, siempre que consten previamente inscritos el inmueble y la
constitución del régimen de propiedad horizontal.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
dispongo:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad
establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal.
A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un
edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un
elemento común de aquél o a la vía pública.
2. Esta Ley será de aplicación:
a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 5.
b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del
Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.
Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo
relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos
comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los
comuneros.
c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.
CAPITULO II
Del régimen de la propiedad por pisos o locales
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3. En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil
corresponde al dueño de cada piso o local:
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente
delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos
arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que están
comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el
de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen
situados fuera del espacio delimitado.
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes
elementos, pertenencias y servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor
del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para
determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las
mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo
podrá variarse por acuerdo unánime.
Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los
elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones
derivadas de este régimen de propiedad.
4. La acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula esta Ley.
Sólo podrá ejercitarse por cada propietario pro indiviso sobre un piso o local
determinado, circunscrita al mismo, y siempre que la pro indivisión no haya sido
establecida de intento para el servicio o utilidad común de todos los propietarios.
5. El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del
inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos, al que se asignará número correlativo.
La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la
legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de
cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los
anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local,
determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo
de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación
se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del
inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma
racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y
disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus
diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno,
seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no
perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación del título y a salvo lo que se dispone sobre validez, se
observarán los mismos requisitos que para la constitución.
6. Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y
cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el
conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior, que obligarán a todo
titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la
administración.
7. 1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos,
instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del
edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los
derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien
represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad
de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al Administrador.
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en
el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para
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la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas,
insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u
ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la
inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales
procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de
propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de
cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través
del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al
infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez
podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo
apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas
medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de
cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el
ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la
actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación
del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función
de la gravedad de la infracción de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el
infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente
todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento».
8. Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material para formar
otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros
colindantes del mismo edificio o disminuidos por segregación de alguna parte.
En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la
aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas
de participación para los pisos reformados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5º,
sin alteración de las cuotas de los restantes.
9. 1. Son obligaciones de cada propietario:
a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes,
ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos
en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo
momento que se causen daños o desperfectos.
b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones
privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios,
resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes
deba responder.
c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y
permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios
comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17,
teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados
anteriores.
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo
especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del
inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de
individualización.
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al
sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la
parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen
la condición de preferentes a efectos del artículo 1923 del Código Civil y preceden, para
su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3º, 4º y 5º de dicho precepto, sin
perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de
los Trabajadores.
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con
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título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido
de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de
los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten
imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al
año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al
cumplimiento de esta obligación.
En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o
local el transmitente deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos
generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente
deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la
comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el
otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta
obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete
días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de Secretario, con el
visto bueno del Presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la
exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el
retraso en su emisión.
f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo
de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de
conservación y reparación de la finca.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad,
estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al cinco por ciento
de su último presupuesto ordinario. Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá
suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir
un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.
g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los
demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños
causados.
h) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier
medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos
de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto
de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o
local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al
ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese
imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada
mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de
la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia
expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación,
firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno
del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos
jurídicos en el plazo de tres días naturales.
i) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier
medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la
vivienda o local.
Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la
comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el
nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste. Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno
establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la
vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario,
o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.
2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputaran generales los
gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos o locales, sin que la no utilización
de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley.“
10. 1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el
adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que
reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad,
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accesibilidad y seguridad.
2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan,
trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o
mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que
sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o
para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su
comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades
ordinarias de gastos comunes.
3. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las
órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las
sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.
4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo
procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o
dictamen técnico en los términos establecidos en la ley.
5. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación y
accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los
mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos
generales.
11. 1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no
requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del
inmueble, según su naturaleza y características.
2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a
tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres
mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se
modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o
ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación,
habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente
actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.
3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de
accesibilidad, la comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su
importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute
de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.
5. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán
a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades
afectas al pago de dichas mejoras.
12. La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o
fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben
someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se
adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la
descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o
titulares de los nuevos locales o pisos.
13. 1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:
a) La Junta de propietarios.
b) El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes.
c) El Secretario.
d) El Administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán
establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer
menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley
atribuye a los anteriores.
2. El Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o,
subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si
bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a
su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El Juez, a través del
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procedimiento establecido en el artículo 17.3ª, resolverá de plano lo procedente,
designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al
Presidente en el cargo hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que
se determine en la resolución judicial.
Igualmente podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la
Junta designar Presidente de la comunidad.
3. El Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y
fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
4. La existencia de Vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el
mismo procedimiento que el establecido para la designación del Presidente.
Corresponde al Vicepresidente, o a los Vicepresidentes por su orden, sustituir al
Presidente en los casos de ausencia vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo
en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.
5. Las funciones del Secretario y del Administrador serán ejercidas por el Presidente de
la comunidad, salvo que los estatutos, o la Junta de propietarios por acuerdo
mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.
6. Los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma persona
o bien nombrarse independientemente.
El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario-Administrador podrá ser
ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación
profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También
podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos
en el ordenamiento jurídico.
7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de
los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.
Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato
por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.
8. Cuando el numero de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de
cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si
expresamente lo establecen los estatutos.
14. Corresponde a la Junta de propietarios:
a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo
anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen
contra la actuación de aquéllos.
b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.
c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca,
sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas
por el Administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c).
d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad,
acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.
15. 1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o
voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.
Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios éstos nombrarán
un representante para asistir y votar en las juntas.
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al
nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado
por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los
acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de
mejora.
2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al
corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen
impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de
la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho
de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya
persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de
alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.
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16. 1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los
presupuestos y cuentas y en las. demás ocasiones que lo considere conveniente el
Presidente o lo pida la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que
representen al menos el 25% de las cuotas de participación.
2. La convocatoria de las Juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores
de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se
celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las
citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una
relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas
a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos
previstos en el artículo 15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie
sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que
especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al Presidente, el cual los
incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.
Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los
propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se
procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a quórum.
La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la
primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora
desde la anterior. En su defecto será nuevamente convocada, conforme a los requisitos
establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la junta no
celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres
días.
3. La citación para la junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de
antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a
conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la
convocatoria del Presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así
lo decidan.
17. Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetaran a las siguientes normas:
1. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la
aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la
propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería,
vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la
modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las
tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres
quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes
que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el
consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras
o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión
de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con
minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los
estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez,
representen la mayoría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán
como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente
citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme
al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por
comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de
30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a
todos los propietarios.
2. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de
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telecomunicación regulados en el Real Decreto-Ley 1/998, de 27 de febrero, o la
adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas, comunes o privativos,
de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para
acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de
cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen,
a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas
infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior
sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor
del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de
telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las
nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá
autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido,
debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y
mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos
establecidos en esta Ley, de elemento común.
3. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los
propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los
asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las
cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los
párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha
de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente
citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la
petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.
18. 1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales,
de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en
beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación
jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que
hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que
indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los
acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de
las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial
de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de
la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se
refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de
propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo
caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se
computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento
establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el
Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la
comunidad de propietarios.“
19. 1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas
diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se
disponga.
2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las
siguientes circunstancias:
a) La fecha y el lugar de celebración.
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b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.
c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera
o segunda convocatoria.
d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los
propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.
e) El orden del día de la reunión.
f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la
validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en
contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente
representen.
3. El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la
reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos
serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 9.
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese
inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o
representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en
contra, así como las cuotas de participación que respectivamente supongan y se
encuentre firmada por el Presidente y el Secretario. Dicha subsanación deberá
efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar
la subsanación.
4. El Secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo
deberá conservar, durante el plazo de cinco años las convocatorias, comunicaciones,
apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones
20. Corresponde al Administrador:
a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos
efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles,
proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.
c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones
y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al Presidente o, en
su caso, a los propietarios.
d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar
los cobros que sean procedentes.
e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los
titulares la documentación de la comunidad.
f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.“
21. 1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán
cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por
la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta
de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo
de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por
quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre
que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida
en el artículo 9.
3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá
añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste
documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de
tales gastos.
4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente
del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su
derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación
contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.
En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los
obligados o contra todos ellos conjuntamente.
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5. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el acreedor
podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a
la cantidad reclamada, los intereses y las costas.
El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el
acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando
aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado.
6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios
profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la
Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites
establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los
honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél
atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los
casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas,
aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se
deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador
derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.
22. 1. La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con
todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago
al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese
sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe
insatisfecho.
2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al
corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el
momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.
Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas
hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda.
23. El régimen de propiedad horizontal se extingue:
1. Por la destrucción del edificio, salvo pacto en contrario. Se estimará producida aquélla
cuando el coste de la reconstrucción exceda del 50 por 100 del valor de la finca al
tiempo de ocurrir el siniestro, a menos que el exceso de dicho coste está cubierto por un
seguro.
2. Por conversión en propiedad o copropiedad ordinarias.
CAPÍTULO III
Del régimen de los complejos inmobiliarios privados
24. 1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil
será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Estar integrados por dos o mas edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo
destino principal sea la vivienda o locales.
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se
encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una
copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o
servicios.
2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán: a)
Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los
procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso
quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultaran íntegramente de
aplicación.
b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se
requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el
propietario único del complejo o por los Presidentes de todas las comunidades llamadas
a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas
Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo
inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios
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comunes.
Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas,
las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de
los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la
comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.
3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos
los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se
regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades:
a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los
Presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la
representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.
b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá,
en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las
Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.
c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo
dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva.
La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se
extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus
acuerdos no podrán menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los
órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de
comunidades.
4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas
señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos
que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley con las
mismas especialidades señaladas en el apartado anterior.“
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Unica. 1. Sin perjuicio de las disposiciones que en uso de sus competencias adopten
las Comunidades Autónomas, la constitución del fondo de reserva regulado en el
artículo 9.1 .f) se ajustará a las siguientes reglas:
a) El fondo deberá constituirse en el momento de aprobarse por la Junta de propietarios
el presupuesto ordinario de la comunidad correspondiente al ejercicio anual
inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente disposición.
Las nuevas comunidades de propietarios constituirán el fondo de reserva al aprobar su
primer presupuesto ordinario.
b) En el momento de su constitución el fondo estará dotado con una cantidad no inferior
al 2,5 por 100 del presupuesto ordinario de la comunidad. A tal efecto, los propietarios
deberán efectuar previamente las aportaciones necesarias en función de su respectiva
cuota de participación.
c) Al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio anual
inmediatamente posterior a aquél en que se constituya el fondo de reserva, la dotación
del mismo deberá alcanzar la cuantía mínima establecida en el artículo 9.
2. La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior, en ningún momento del
ejercicio presupuestario, al mínimo legal establecido.
Las cantidades detraídas del fondo durante el ejercicio presupuestario para atender los
gastos de conservación y reparación de la finca permitidos por la presente Ley se
computaran como parte integrante del mismo a efectos del cálculo de su cuantía
mínima.
Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuarán las aportaciones necesarias
para cubrir las cantidades detraídas del fondo de reserva conforme a lo señalado en el
párrafo anterior.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La presente Ley regirá todas las comunidades de propietarios, cualquiera que
sea el momento en que fueron creadas y el contendido de sus estatutos, que no podrán
ser aplicados en contradicción con lo establecido en la misma.
En el plazo de dos años, a contar desde la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial
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del Estado, las comunidades de propietarios deberán adaptar sus estatutos a lo
dispuesto en ella, en lo que estuviere en contradicción con sus preceptos.
Transcurridos los dos años, cualquiera de los propietarios podrá instar judicialmente la
adaptación prevenida en la presente disposición por el procedimiento señalado en el
número 2º del artículo 16.
Segunda. En los actuales estatutos reguladores de la propiedad por pisos, en los que
está establecido el derecho de tanteo y retracto en favor de los propietarios, se
entenderán los mismos modificados en el sentido de quedar sin eficacia tal derecho,
salvo que en nueva junta, y por mayoría que represente, al menos, el 80 por 100 de los
titulares, se acordare el mantenimiento de los citados derechos de tanteo y retracto en
favor de los miembros de la comunidad.
DISPOSICION FINAL
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a 21 de julio de 1960. Francisco Franco.
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