De la Ordenanza general de Protección de Medio ambiente urbano:
Articulo 13
13.1.- Ninguna instalación, establecimiento, actividad o comportamiento podrá transmitir al medio ambiente exterior, niveles sonoros superiores a los indicados en el cuadro adjunto, en función de las áreas receptoras definidas en el artículo 9, medidos conforme al Anexo 1.1.
DÍA NOCHE
Área de silencio: 45 35
Área levemente ruidosa: 55 45
Área tolerablemente ruidosa: 65 55
Área ruidosa: 70 60
Área especialmente ruidosa: 70 60
( 9.3.- Los usos predominantes, existentes o previstos por el planeamiento, en cada una de las áreas, son:
Área levemente ruidosa:
Uso residencial
Uso dotacional educativo
Uso dotacional cultural
Uso dotacional religioso
Uso dotacional zonas verdes, excepto de transición )
Art. 14
14.1.- A efectos de lo regulado en la presente Sección, el día se divide en dos períodos: el diurno constituido por 16 horas continuas de duración y comienzo a las 7 horas, y el nocturno, constituido por las restantes 8 horas. Uno y otro delimitarán los niveles sonoros de día y noche.
14.2.- En días festivos, el período diurno se reduce a 15 horas continuas de duración y comienzo a las 8 horas.
14.3.- Por razones de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar, a petición de los promotores, y previa información a los representantes de las organizaciones vecinales afectadas y valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias, para modificar o suspender con carácter temporal, en las vías o sectores afectados, los niveles señalados en el párrafo primero del presente artículo.