Hola, aquí os cuelgo jurisprudencia muy ilustrativa:
: Sentencia del del Tribunal Supremo de fecha 09/10/2008, y otras más disponibles en la web : www.poderjudicial.es que mantienen la misma Doctrina del Alto Tribunal, en Recurso de Casación estableciendo que la construcción de una piscina en una comunidad de vecinos es necesaria la UNANIMIDAD DE LOS PROPIETARIOS, anulando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid estableciendo que bastaba mayoría de 3/5, :
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Quienes ahora recurren ejercitaron acción de impugnación de acuerdos comunitarios adoptados por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada, celebrada el 24 de mayo de 2001, al entender que se habían adoptado de forma contraria a lo dispuesto en el artículo 17 de la LPH RCL 1960, 1042 , que exige la unanimidad de todos los comuneros para la construcción de una piscina en una parcela común. La sentencia de la Audiencia, revocando la del Juzgado, estimatoria de la demanda, declaró lo siguiente: "se ha producido un cambio legislativo en la Ley de Propiedad Horizontal, a través de la Ley 8/1999, de 6 de abril RCL 1999, 879 , a través del cual para la adopción de algunos acuerdos que antes se requería la unanimidad ahora basta la mayoría cualificada" y que "la obra de construcción de una piscina en un elemento común antes destinado a jardín, altera la cosa común, por lo que afecta al título constitutivo y requiere, en principio, para la validez del acuerdo de la Junta de propietarios, que se adopte por unanimidad. Pero como a través de esa obra que altera la cosa común, se crea un servicio común de interés general, basta para la validez del acuerdo, el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación", añadiendo que "si el acuerdo ha tenido el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, será muy difícil poner en tela de juicio que el servicio no sea de interés general". El servicio de interés general, a que se refiere el artículo 17 , como excepción a la regla de la unanimidad, lo califica la sentencia de concepto jurídico indeterminado.
La sentencia es recurrida en casación. En el único motivo admitido a trámite, se denuncia la infracción del artículo 17 de la LPH , por cuanto la instalación de una piscina no supone un servicio de interés general, sino una alteración de elementos comunes y, por tanto, de modificación del título constitutivo para lo que se requiere de la unanimidad para su aprobación. Se estima. La norma 1ª del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , tras la redacción dada al mismo por la Ley 8/1999 , dispone que "el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación...". Se trata de un precepto abierto que flexibiliza el régimen de mayorías para el establecimiento o supresión de determinados servicios comunes distintos de los que menciona siempre que ofrezcan un interés general a los comuneros, y que sin duda va a favorecer el progreso de las comunidades residenciadas en pisos o locales de vieja construcción desde el momento que escapan de la regla de la unanimidad y permiten que se puedan establecer con la mayoría de los tres quintos de propietarios. Ahora bien, el problema que plantea la norma está en determinar cuando un servicio presenta ese interés para someterlo a una mayoría distinta, y este no se resuelve mediante en la desafortunada afirmación de la sentencia de que "si el acuerdo ha tenido el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, será muy difícil poner en tela de juicio que el servicio no sea de interés general" pues ello dejaría sin contenido la regla de la unanimidad. El problema se resuelve con la lógica de las cosas y a partir de una norma en la que ninguno de los servicios que numera tiene que ver con el recreo, esparcimiento o actividades recreativas, que, con su aprobación, todos los propietarios, incluidos los disidentes, tienen obligación de hacer frente a su abono con arreglo a la cuota de participación, ni puede compararse tampoco con los que menciona de forma expresa, y si con aquellos vinculados al progreso o puesta al dia de la Comunidad y con la mejor utilidad y servicio de los comuneros. Una piscina es algo excepcional en una comunidad de vecinos, máxime si esta es de reciente construcción y pudo haberse dotado inicialmente del servicio, por lo que su instalación requiere el consentimiento unánime de todos los propietarios en cuanto implica una alteración del Titulo constitutivo; consentimiento que al no haberse logrado determina la nulidad del acuerdo.
SENTENCIA COMPLETA :
www.aranzadi.es/index.php/informacion-juridica/jurisprudencia/civil/sentencia-del-tribunal-supremo-sala-de-lo-civil-de-9-octubre-2008
Espero os sirva de ayuda y no permitais abusos por parte del administrador.
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Un saludo.