Buenas:
Yo sigo diciendo que esto terminaría mirando el título constitutivo.
El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos, al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
"En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes."
El título constitutivo, ya sea de la Propiedad horizontal propiamente dicha o de una urbanización, ofrece una relevancia jurídica creciente en cuanto se refiere
a la interpretación y aplicación de la normativa. Es natural que así sea ya que en el título constitutivo o en los estatutos que suelen incorporarse se establecen, de modo expreso, los numerosos aspectos que, bien delimitados, evitan litigios innecesarios. Baste pensar, entre otros, cómo ha de ser el uso de los elementos comunes conforme al destino del edificio (art. 5.3 LPH) ; fijar el momento determinante para la vuelta a la situación primitiva (estado original) ante eventuales irregularidades en las obras o instalaciones posteriores a la constitución que hayan de retirarse o demolerse ; previsiones acerca del adecuado mantenimiento del estado de conservación de los elementos comunes ; las modificaciones permitidas, ulteriores divisiones y agregaciones ; constitución de servidumbres, reparaciones, limitaciones de dominio ; delimitación de los elementos privativos, como, en su caso, una plaza de garaje
o aparcamiento ; si será preciso el requerimiento previo para reclamar los gastos comunes, el sistema de reparto.
Realmente, yo desconozco el contenido de el nuestro.
Existe jurisprudencia acerca de esto, y a continuación os pongo unas cuantas sentencias:
AP VIZCAYA Sección Sección 4ª 03/05/1999
"...Muy dudosamente podrían calificarse de "generales", la sustitución de uno de los ascensores de servicio en el edificio. Conforme a lo preceptuado en el articulo 9.5º de la LPH, la contribución a los gastos generales debe efectuarse con arreglo a la cuota de participación fijada en el titulo y a lo establecido de acuerdo con el principio de libertad de contratación del articulo 1255 y del párrafo final del 396 del Código Civil, este último en relación en el articulo 5.2 de la propia LPH. Por lo que, habiéndose establecido de forma expresa y taxativa en el titulo constitutivo de la Comunidad de propietarios litigiosa, contenido en la escritura publica de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, que "el sótano y las plantas bajas quedaran exceptuadas de contribuir (a los gastos) del portal, escalera y ascensores, por no tener acceso a los mismos", no cabe otra interpretación de esta norma estatutaria que la de la total exoneración de los propietarios del sótano y de la planta baja de toda contribución a los gastos generados en los expresados elementos comunes...."
AP ALICANTE Sección 5 21/03/2002 Sent. 190/2002 Rec. 439/2001
"...La interpretación literal de los términos de la cláusula referida (artículo 1.281 del Código Civil) no deja lugar a dudas: el local no tiene ninguna participación en los ascensores. Además, no se establece en dicha cláusula diferenciación alguna que pueda hacer pensar que se está haciendo alusión a los gastos de conservación y mantenimiento de los ascensores y no a la propia sustitución de los mismos. Pero es que, además - dejando sentado que el criterio de interpretación que prevalece es el anterior-, si tuviéramos que indagar en la intención o finalidad perseguida por los otorgantes - operación que no es necesaria en el caso que nos ocupa toda vez que el artículo 1.282 del Código Civil sólo permite tal investigación cuando las palabras usadas en la cláusula pareciesen contrarias a la verdadera intención de los otorgantes, cosa que no ocurre en el supuesto enjuiciado-, si partimos de la base de que los redactores de la cláusula no son sino los promotores y propietarios únicos del edificio, es lógico pensar que decidan establecer en el título constitutivo ciertas ventajas para los futuros propietarios de unos locales comerciales que no van a hacer uso de ciertos elementos comunes como son el zaguán, escalera, ascensores y cuartos de cubos de basuras en la escalera."
Aplicando esa doctrina y al encontrarse la demandada estatutariamente exonerada de contribuir con cualquier obligación que se refiera o traiga causa de los ascensores, procede, con acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia y consiguiente desestimación de la demanda..."
AP LA RIOJA 26/09/2001
"...en el título constitutivo de la propiedad horizontal se atribuye al sótano derecha una cuota de participación del 2% (folio 32), y al local comercial en planta baja derecha del 8% ( folios 32 y 33), estableciéndose, en el apartado 8° de los Estatutos de la Comunidad, "Las plantas bajas y sótanos participarán en los gastos de sueldo del portero, seguros sociales del mismo, pero no participarán en los gastos del portal, escalera, ascensor ni calefacción" (folio 37), la única modificación que se efectúa del título constitutivo y estatutos, se realiza por unanimidad de la Junta de Propietarios, con el tenor que consta en la inscripción, 6ª de la finca en el Registro de la Propiedad (folios 37 a 39) y no afecta a la cuestión que nos ocupa ; ninguna otra modificación consta realizada.
AP ASTURIAS Sección 4ª 28/03/2000
"...Existe un título constitutivo en el que los dos portales forman parte de una única Comunidad y tienen atribuidos sus coeficientes en relación a ella. El art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal claramente señala que en cualquier modificación del título se observarán los mismos requisitos que para su constitución, y este precepto no ha sufrido modificación por la reciente reforma legislativa y ya estaba vigente cuando se constituyó esta comunidad. Es mas, en el libro de actas no consta acuerdo alguno de extinción de la misma para constituir dos nuevas -lo que exigiría modificar los coeficientes- ni siquiera para constituir dos subcomunidades para el pago diferenciado de los gastos ordinarios de cada portal, entre los que no cabría incluir los afectantes a la estructura del inmueble.-..."
TRIBUNAL SUPREMO 09/11/1994
"...Aunque el promotor establezca las cuotas de participación, estas no son inmutables, pero no las puede modificar a su conveniencia, ya que requiere el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios como requisito legal imperativo. Es procedente, por tanto, la modificación del Título Constitutivo por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de coeficientes participativos distinto e incluso más gravoso que el precedente, así como fijar exclusiones, conforme a doctrina reiterada de esta Sala, y toda vez que la norma estatutaria es plenamente válida y así lo declaró la sentencia recurrida...."
AP ASTURIAS Sección 4 23/04/2002 Sent. 202/2002 Rec. 245/2001
"...Los elementos comunes y los privativos han de describirse en el título constitutivo de la propiedad horizontal, con la salvedad de que, como recuerda reiterada Jurisprudencia (S. 31-3-80, 16-7-92 y 26-1-99 entre otras) ha de considerarse como común todo aquello que no está especialmente descrito como privativo."
Un saludo.