¿Habeis leido este comunicado de las cooperativas?.
Estimados socios cooperativistas:
En la pasada semana hemos recibido la mala noticia de que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getafe ha dictado sentencia en la que, estimando la demanda interpuesta contra la Cooperativa Getafe Capital del Sur, y desestimando la misma
en cuanto a sus pretensiones frente a la aseguradora HCC, condena a la cooperativa al pago a la demandante de la cantidad de 24.807 €, con sus correspondientes intereses desde el 12 de septiembre de 2009, así como al pago de las costas del juicio. La representación procesal de la cooperativa, como no podía ser de otra
forma y luego detallaremos, ha procedido ya a anunciar el correspondiente recurso de Apelación que será formulado en tiempo y forma tan pronto el Juzgado abra
plazo para ello, y que habrá de ser definitivamente resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid. Asimismo, podemos confirmar por noticias recibidas el mismo viernes 13 de noviembre, que la demandante ha anunciado igualmente recurso de
Apelación contra la sentencia, impugnando la absolución de la aseguradora y propugnando su condena en la segunda Instancia.
Como resumen de lo tramitado en juicio, recordamos que una ex cooperativista formuló demanda tanto contra la cooperativa como contra la aseguradora reclamando la devolución de las cantidades en su día entregadas. Como fundamento
de su petición frente a la primera alegaba el texto de los propios Estatutos sociales en lo referente a esta materia y, frente a la aseguradora, la existencia de póliza de seguro que garantizaba que las cantidades entregadas no fueran destinadas a fin
distinto al proyecto promotor. A la demandante, como es procesalmente obligatorio, correspondía aportar la prueba necesaria al interés de sus peticiones, y a cada una de las demandadas desvirtuar los argumentos de la demandante.
Sentado lo anterior, la sentencia dictada se expresa en los siguientes y resumidos
términos:
C/ Almagro, 11
28904 Getafe
Tlf. 91 695 74 48
CAPITAL DEL SUR SCM
CUNA DE LA AVIACIÓN ESPAÑOLA SCM
Capital: Registro de Cooperativas de Madrid Tomo 29, Folio 4002, Asiento nº 1, Inscripción 28/ CM4002 CIF F83773549
Cuna: Registro de Cooperativas de Madrid Tomo 29, Folio 4003, Asiento nº 1, Inscripción 28/ CM4003 CIF F83766014
1.- DESESTIMACIÓN DE LA DEMADA FRENTE A HCC.-
Considera la Juez que la demandante no ha aportado pruebas suficientes que acrediten que las cantidades entregadas han ido destinadas a fin distinto al proyecto promotor y, siendo ello obligación de la misma, concluye la absolución de
la aseguradora de todo pedimento, no sin realizar los siguientes y literales razonamientos jurídicos que, de cara al futuro, estimamos resultan alentadores:
<<Es decir, que para que la pretensión se encontrase cubierta y
amparada por dicha póliza debería de haberse acreditado que las
cantidades desembolsadas por la actora y entregadas a la tomadora del seguro han sido empleadas por el tomador del seguro a fines ajenos a la financiación de la promoción de viviendas emprendida por éste y lo cierto es que independientemente de lo que se resuelva en su caso en el procedimiento penal al que se hace referencia en la contestación a la demanda de la Cooperativa codemandada o en su caso en el procedimiento o procedimientos que se insten en el futuro, lo cierto es que en el presente procedimiento la parte actora no ha acreditado tal extremo, por lo que la demanda debe ser desestimada respecto de dicha entidad aseguradora. Aclarando que la desestimación se realiza por falta de prueba y no produciendo por ello la presente declaración el efecto de cosa juzgada respecto de otros procedimientos que pudieran existir relativos a la interpretación de la póliza y donde en su caso deberá valorarse el clausulado en
concordancia con la prueba que en dicho procedimiento se practique>>.
2.- ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA FRENTE A GETAFE CAPITAL DEL SUR.-
Habiéndose alegado por la defensa de la cooperativa que el artículo 14.3 de los Estatutos establece un plazo de 18 meses que habrá de discurrir entre la solicitud de baja y la devolución, y que la demanda de la ex socia ha incumplido, por
prematura, ese plazo, resuelve la Juez en el sentido de considerar que dicho plazo es un “máximo” establecido estatutariamente, pero que ello no implica que el mismo constituya un plazo “mínimo” a respetar por la demandante. Tras ello, sin
más, procede a la estimación de la total cantidad reclamada.
Tal razonamiento, evidentemente, no es compartido ni por el Consejo Rector ni por los asesores jurídicos consultados (Asesor interno y Letrado director del procedimiento) por los siguientes motivos:
a) La juez olvida, ni siquiera hace el más mínimo comentario o referencia, que el mismo artículo 14, en su apartado 1, párrafo segundo, establece que “La liquidación de estas aportaciones y cantidades se hará según el balance de situación correspondiente al semestre en el que se produzca la baja”. Siendo
el hecho que cuando la demandante presentó su demanda ni siquiera se encontraban aprobadas las cuentas correspondientes al ejercicio en que causó baja, creemos totalmente improcedente la concesión de la total suma reclamada sin prestar atención a este precepto estatutario pues, además de
las millonarias pérdidas que como socia le correspondía soportar junto con el resto de cooperativistas afectados, es indudable que la inexistencia de cuentas impide la disposición de los necesarios balances con los que calcular
el importe de su supuesto derecho.
b) La no interpretación de los 18 meses como plazo mínimo antes referida choca con las reglas de la lógica e interpretación conjunta de pactos que debe presidir el razonamiento del juzgador y, evidentemente, esos 18 meses no son un plazo gratuito y sin fundamento, sino que resulta absolutamente necesario
para poder cubrir los 12 meses que componen un ejercicio social, más aquellos otros 6 que legal y estatutariamente se conceden a las cooperativas para la formulación de sus cuentas, y poder de esta forma disponer de los necesarios balances antes nombrados.
En el mismo sentido, señalamos el texto del Artículo 55.1 de la Ley de Cooperativas que coincide con los Estatutos sociales, resultando este segundo aún mas restrictivo que el estatutario al no decretar procedentes más que las
devoluciones realizadas al “capital” de la cooperativa, sin mencionar las cantidades entregadas para la adquisición de la vivienda: “El socio que causa baja de la Cooperativa o sus causahabientes, tienen derecho a exigir el reembolso actualizado de las aportaciones obligatorias realizadas a capital. La liquidación de estas
aportaciones se hará según el balance de situación correspondiente al semestre en el que se produzca la baja”.
Con independencia de otros diferentes motivos de carácter técnico y jurídico que sin duda serán igualmente utilizados en la Segunda Instancia, la sentencia será apelada, tal y como ya ha sido anunciado, y será la Ilma. Audiencia Provincial quien
tenga la última palabra en el asunto.
3.- OTROS ASPECTOS DE INTERÉS:
A.- Posibilidad de ejecución provisional de la sentencia: La legislación actual
permite al demandante ejecutar la sentencia dictada en primera instancia sin esperar a la resolución definitiva de la Audiencia Provincial, y sin perjuicio de la devolución de las cantidades si esa segunda sentencia revocara la anterior. Por ello la cooperativa, a través de sus representantes en el procedimiento, sopesará la
consignación de la suma condenada en la cuenta del Juzgado o su entrega extrajudicial a la demandante, todo ello en evitación de costas derivadas de una
ejecución provisional.
B.- Posibilidad de una condena de HCC en segunda Instancia: Para poder conseguir esa condena, resulta necesario que la demandante apele la sentencia dictada en este preciso punto, pues sólo a ella corresponde el derecho de solicitar ante la Audiencia Provincial la estimación de lo que pidió ante el Juzgado de Primera Instancia. Esta apelación, como antes se dijo, ha sido anunciada por la
demandante, siendo de esperar que la misma formalice el mismo cuando sea requerido para ello por el Juzgado. La cooperativa, como demandada, no está facultada para pedir a la Audiencia la condena de la codemandada HCC, pero sí podrá aportar razonamientos para ello a través de las alegaciones que en su momento habrán de realizarse sobre el Recurso anunciado por la demandante.
C.- Influencia de esta sentencia en la Reclamación civil en curso contra HCC: Como antes expresamos, la sentencia no hace “cosa juzgada” respecto a futuras reclamaciones contra la aseguradora pues, como literalmente expresa, la desestimación de la demanda se basa en la falta de pruebas aportadas por la demandante. A partir de lo anterior, los razonamientos acerca de la falta de prueba
que contiene esta sentencia servirán de orientación en la demanda en preparación, en orden a completar la prueba a presentar respecto al destino de las cantidades entregadas a fines ajenos al proyecto promotor.
D.- Posibilidad de recibir una pluralidad de demandas tras esta sentencia: Resulta evidente que existe la posibilidad, pues a ello tienen derecho, de que distintos ex socios interpongan demandas contra la cooperativa tras el inicial éxito obtenido por la actual demandante. Al respecto de esta circunstancia deseamos
puntualizar:
- Estando pendiente de resolución definitiva por la Audiencia Provincial, sólo esta segunda sentencia tendrá el carácter de firme, y sólo cuando dicha sentencia firme existiera cabría considerar esta condena, de confirmarse, como un antecedente
peligroso para la cooperativa.
- Evidentemente, de prosperar el recurso interpuesto por la demandante y resultar condenada la aseguradora en la segunda Instancia, las tornas cambiarían en obvio beneficio de la cooperativa y de sus socios individualmente considerados.
- El Consejo Rector ni está ni ha estado nunca dispuesto a consentir que un determinado número de ex socios pueda obtener amparo a sus reclamaciones en condiciones distintas al resto de socios y ex socios. La tramitación del pleito que nos ocupa ha servido, y sirve, como útil campo de prueba de los razonamientos de cada
parte, a la vez que destapa los argumentos que cada interesado puede hacer valer ante los Tribunales. Si se recibiera un número de demandas que pudiera poner en peligro el reparto equitativo en su día, entre los afectados, de los activos de la
cooperativa, el Consejo Rector promovería acciones tendentes a ese reparto proporcional y justo acudiendo incluso para ello a las acciones judiciales oportunas, sin descartar el Procedimiento Concursal. Siempre ha sido deseo del Consejo
Rector, y en esa intención continúa firme, administrar y gestionar el patrimonio e intereses de la cooperativa de forma directa y eficiente, pero para obtener este fin jamás permitirá o cooperará en que determinados particulares puedan obtener un beneficio distinto y superior al de la totalidad de afectados.
Atentamente:
Getafe Capital del Sur SCM y Getafe Cuna de la Aviación Española.