El enlace que he visitado es este:
http://www.legiseditorial.com/textos/lef.htm y es un tostón bastante considerable. Pero entre bostezos me he encontrado con algo que creo que es interesante:
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CAPITULO II
De la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad
Artículo 71.
Existirá causa de interés social para la expropiación forzosa, además de en los casos en que haya lugar con arreglo a las leyes, cuando con esta estimación expresa se haya declarado específicamente por una Ley la oportunidad de que un bien o una clase de bienes se utilicen en el sentido positivo de una determinada función social y el propietario incumpla esta directiva.
Artículo 72.
Son requisitos necesarios para la aplicación del supuesto anterior:
1º La declaración positiva de que un determinado bien o categoría de bienes deben sufrir determinadas transformaciones o ser utilizados de manera específica.
2º Que dicha declaración sea formulada por Ley o por Decreto acordado en Consejo de Ministros.
3º Que la Ley contenga inequívocamente la intimación de expropiación forzosa frente al incumplimiento.
4º Que para la realización de la específica función señalada se haya fijado un plazo y a su vencimiento aquella función resultare total o sustancialmente incumplida por el propietario.
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De lo que deduzco que si cumplimos la función social de la propiedad, no puede tener lugar la expropiación.
No sé si he buscado en el sitio correcto o de si esto será aplicable para nosotros. No me dedico a nada que tenga absolutamente que ver con todo esto, por lo que si me equivoco en lo que digo, es, por supuesto, sin mala intención.
¿¿¿¿Hay algún abogado entre nosotros????
¿¿¿¿Y algún juez????
¿¿¿¿ZP, estás por ahí????