Si es obligatorio, es la unica prueba que quedara de la reunion y ademas se debe hacer como indica la Ley en su articulo 19.
Cada comunidad funciona a su manera y mientras no haya problemas y sus propietarios esten de acuerdo no pasa nada, pero no hay que olvidar que hay una Ley que regula el funcionamiento cuando hay elementos comunes y en caso que ocurra algo, un siniestro, que alguien no pague, etc, os seria muy dificil resolver y todos seriais responsables, mi consejo es que solicites en la proxima reunion que se redacte acta y que quede constancia de todo lo que aprobeis.
Por otra parte, el presidente una vez nombrado es obligatorio que desempeñe sus funciones y no puede delegar en nadie, solo podria desempeñar la funcion el vicepresidente, en caso justificado, por estar de viaje , enfermedad, cosas asi.
Artículo 19. de la LPH.
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.
2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
a. La fecha y el lugar de celebración.
b. El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.
c. Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.
d. Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.
e. El orden del día de la reunión.
f. Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.
3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo en el procedimiento establecido en el artículo 9.
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios; que deberá ratificar la subsanación.
4. El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.
ARTICULO 13
2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio,
Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.