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E
eleuterio
31/10/2009 00:01

Nombramiento de Presidente

¿Debe el próximo presidente de mi comunidad haber ejercido previamente el cargo de secretario durante los años 2004-06?

5.911 lecturas | 6 respuestas
   En mi Comunidad, compuesta por 16 propietarios, faltan 2 por ejercer el cargo de Presidente.

   Alegan ambos, que el próximo Presidente deberá recaer en un propietario que ha ejercido el cargo de Secretario durante los años (2004/06) y nunca de Presidente.

   ¿Tienen razón?.Si la tuvieran sería el próximo Presidente a elegir o habría que esperar a que le corresponda por turno rotarorio que serían 13 años aprox..

  Me interesa, a ser posible, una respuesta a la mayor brevedad por ser tema único a debatir en la próxima Junta de Propietarios.

  Gracias.
 
S
smontoy
14/01/2010 11:00
Buenos días

Yo quisiera realizar la siguinete pregunta sobre el nombramiento del secretario. Resulta que hace años me toco por rotación ser secretario de mi comunidad, ha pasado el tiempo y ahora me vuelve a tocar y me comentan que tengo que volver a ser secretario.

Mi pregunta es la siguiente: ¿Puedo ser secretario dos veces consecutivas?
¿Puedo solicitar ser presidente, y renunciar a ser secretario, ya que lo ejerci la otra vez?

Un saludo,

Esteban
 
M
MACADI
02/11/2009 12:30
Si ya lleváis 14 años, entiendo que tenéis un procedimiento, pues seguir con él. 
Si hay dos vecinos que no han sido presidentes, tienen todas las papeletas. En la misma junta de propietarios se aprueba el procedimiento y nombra preside.
A nos ser que esos dos vecinos acaben de comprar los pisos.
Saludos
 
L
luenma06
02/11/2009 08:51
La ley no dice nada de que quien ha ejercido de Secretario pueda argumentar este hecho para no asumir su cargo de presidencia.

Otra cosa es que la comunidad reconozca su trabajo y le exima de esta obligación, pero son dos cosas distintas.
 
L
luenma06
02/11/2009 08:50
Artículo 13
1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:
a) La Junta de propietarios.
b) El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes.
c) El Secretario.
d) El Administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.
2. El Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El Juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3 resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al Presidente en el cargo hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.
Igualmente podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar Presidente de la comunidad.
3. El Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
4. La existencia de Vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del Presidente.
Corresponde al Vicepresidente, o a los Vicepresidentes por su orden, sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.
5. Las funciones del Secretario y del Administrador serán ejercidas por el Presidente de la comunidad, salvo que los estatutos, o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.
6. Los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.
El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario- Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.
Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.
8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.»
 
L
luenma06
01/11/2009 09:01
Yo creo que la Ley es bastante clara y concisa. No dice nada de secretarios ni de órganos de gobierno. Habla solo de "PRESIDENTE". O sea, que por mucho secretario que haya sido, si no ha ejercido como "PRESIDENTE" pues debe de acatar el nombramiento de presidente si le corresponde, y si quiere renunciar a él pues acudir al Juez.

www.polastur.com
 
E
eleuterio
01/11/2009 01:49
 Quedo enterado de todo el procedimiento para nombrar al presidente, pero el dilema que se nos presenta es a quién elegimos para el cargo.

   El propietario que fue Secretario dice que ejerció el cargo como órgano de gobierno de la comunidad, y por lo tanto, debe correr el turno todos los propietarios o bien los 2 que faltan, para ser nombrado presidente.

   Y los 2 vecinos  manifiestan que como no ejerció de presidente debe ser el próximo.

   ¿Que podemos hacer? La Asamblea puede votar y decidir por mayoría simple.

   Necesitamos alguna vía de solución a este problema.

  
 

Fin del hilo
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