Los propietarios tienen la obligación de consentir que se lleven a cabo en su parte privativa las reparaciones necesarias y el establecimiento de las servidumbres. No tendría ningún sentido si pudiera el propietario impedir la entrada, a estos efectos, en su piso o local.
Como afirma la sentencia del TS Sala 1ª de 13 diciembre 2001, el artículo 9.1.d LPH establece la obligación de permitir la entrada en su piso o local para realizar las labores de mantenimiento, reposición y reparación precisas en los elementos comunes, sin que sea preciso constituir para ello una verdadera servidumbre, sino cumplir con una obligación “ob rem”, como es la derivada del referido artículo.
Al respecto, la sentencia del TS Sala 1ª de 28 octubre 2005 indica que autorizada doctrina científica entiende que, en el fondo, cada propietario tiene una o varias servidumbres, como predio sirviente, en relación a la Comunidad, predio dominante, aunque en el régimen de la propiedad horizontal se han venido denominando como "relaciones de vecindad"; se trata de una interdependencia, que es la esencia del régimen de la propiedad horizontal, pues precisamente para cumplir su cometido los pisos y locales gozan de elementos privados y comunes, los primeros muchas veces sujetos a los comunes, y además, los últimos, que están instalados o pasan por espacios privativos; en definitiva, su existencia es una realidad y deben ser admitidos y respetados por todos lo comuneros.
El ejercicio de este derecho por parte de la Junta ha de hacerse con la máxima prudencia y sin incurrir en una práctica abusiva.
Cuando el propietario del piso niega la entrada para proceder a la localización y reparación de una avería productora de daños en otra vivienda y que está perjudicando los derechos del resto de los copropietarios, caben diversos procedimientos para conseguir el acceso al local.
Así, podemos señalar el requerimiento notarial sentencia de la AP Cuenca de 1 febrero 1999, el mandamiento de entrada sentencia de la AP Madrid de 4 diciembre 1995, o incluso, es posible interponer un interdicto de obra ruinosa.
En este sentido la AP Baleares en un auto de 17 febrero 2000, ha manifestado que "cuando el propietario del piso niega la entrada para proceder a la localización y reparación de una avería productora de filtraciones de agua que causan daños en la vivienda inferior y ponen en peligro la integridad física de sus moradores, la vía del interdicto de obra ruinosa es adecuada y obedece a la finalidad prevista por dicho interdicto". Artículo 250 LEC
En el supuesto de que el piso o local se encuentre dado en arrendamiento, puede suceder que el arrendatario impida la entrada a quien en representación de la Comunidad pretende comprobar el cumplimiento de las obligaciones o llevar a cabo la reparaciones necesarias. Cabe plantearse, si ante esta negativa puede sancionarse al propietario por incumplir esta obligación, o si la sanción debe recaer sobre el arrendatario.
El arrendatario solo tiene vínculos o relación jurídica con su arrendador, mas no con los restantes copartícipes de la edificación.
Por tanto, en caso de que se oponga a consentir la entrada en el piso o local, será el propietario el que deba asumir el cumplimiento de esta obligación que directamente le impone el artículo.9.1.d LPH.
Si el propietario infringe palmariamente la obligación del art. 9 LPH, habrá de indemnizar los daños y perjuicios causados y en los términos del CC .