La posible retribución del cargo de presidente
Esta cuestión generalmente se asocia a la anteriormente expuesta. Es ésta, sin género alguno, una interesante cuestión práctica, que viene suscitando numerosas dudas en las comunidades de propietarios sometidas al régimen estatal de propiedad horizontal. Efectivamente, y a diferencia del sistema estatal, el legislador catalán ha zanjado la cuestión al establecer en el artículo 553.15 3 el principio general de que el ejercicio del cargo de presidente es gratuito. A continuación se establece la excepción de que la junta de propietarios, atendiendo el caso concreto pueda establecer que las personas que lo ejercen tengan derecho a resarcirse de los gastos que ocasione su ejercicio. Esta es una solución adecuada al principio de obligatoriedad del cargo y a la evitación de que su ejercicio irrogue perjuicios al copropietario que lo desempeña, dejándose la procedencia y concreción de dicha indemnización a la decisión exclusiva de la junta de propietarios.
Por lo que respecta al régimen estatal de propiedad horizontal, cabe decir que la LPH, incluso después de la Ley de reforma de 1999, guarda silencio sobre esta cuestión, al igual que lo hacía en su anterior redacción. En la práctica, en la mayoría de los casos el ejercicio del cargo no es retribuido (SAP Cádiz, Sec. 7ª, de 6 de octubre de 2003, EDJ 2003/169658)
Pues bien, sobre la posible retribución del cargo de presidente , cabe adelantar la inexistencia de un único criterio, pudiendo destacar distintos criterios y supuestos:
- Destacar los supuestos minoritarios en la práctica, en los que el cargo de presidente de la comunidad se ejerce conjuntamente con el de administrador de la misma. La doctrina entiende que en estos casos debe existir retribución pero en atención, principalmente, al desempeño de la administración profesionalmente ejercida.
- En cambio, cuando se provea el cargo de administrador en persona diferente a la de presidente , el acuerdo de remunerar -o de continuar remunerando- a éste debe considerarse nulo si se adopta por mayoría, y no por unanimidad, siendo ésta precisa para la validez de los pactos que modifiquen las reglas contenidas en el título constitutivo de la comunidad o en los estatutos. En caso contrario bastará, entendemos, con un acuerdo adoptado por mayoría simple.
- También cabe apreciar la postura contraria, que en base a la consideración de que este cargo, tal y como acontece en la mayoría de los supuestos prácticos, es gratuito, y por ende no debe ser retribuido al tratarse de una obligación legal. Lo contrario supondría profesionalizar el cargo de presidente con las consecuencias jurídicas que dicha decisión puede conllevar. De cualquier forma, cabe que los estatutos o el título constitutivo de la comunidad prevea lo contrario, o que la junta, por acuerdo unánime, decida fijar una retribución.
La modificación de la regla "a falta de pacto en contrario, el mandato se presume gratuito" contenida en el artículo 1711.1 del Código Civil, requiere, por tanto, según esta corriente, el consentimiento unánime -expreso o tácito- de todos los integrantes de la comunidad (SAP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 1ª, de 10 de septiembre de 2001, EDJ 2001/76591). Esta Sentencia declaró que la decisión de retribuir a la junta rectora no es de mera administración, porque influye notablemente en la distribución de los ingresos y gastos de la comunidad. Además según la misma, no puede decirse que requiera solo el voto de la mayoría porque sea lícito y ajustado a derecho: los acuerdos que precisan unanimidad son también lícitos y se adecuan a Derecho (salvo los radicalmente nulos, por contravenir el orden público, cuestión ajena al debate suscitado en este caso) pero por suponer una alteración de lo dispuesto por la ley con carácter general o de lo que en principio se pactó en el título constitutivo o en los estatutos comunes es preciso que todos los propietarios muestren su conformidad con la modificación. Comparte esta tesis, la SAP Toledo, Sec. 1ª, de 22 de noviembre de 1999, EDJ 1999/40632 -que confirmando la de instancia- determina que la retribución del presidente de la comunidad es algo más que un mero acto de administración, en cuanto produce una mutación en la naturaleza y caracteres que la Ley especial otorga al cargo de presidente -distinto del administrador profesional- por lo que su aprobación requiere el voto unánime de los propietarios.
- Cuestión distinta es la relativa a la indemnización de los gastos ocasionados como consecuencia de la representación desempeñada por el presidente , debiendo ser reintegrados. En este sentido, cabe destacar la SAP Madrid, Sec. 19ª, de 20 de marzo de 1997, al declarar que: "el presidente desempeñaba las funciones de administrador, lo que también justifica los gastos de transporte en cantidad de...., pues aun cuando el cargo de presidente se configura como gratuito en la LPH, parece claro que no podrán perjudicarle económicamente gestiones que el normal desenvolvimiento de una comunidad de propietarios comporta, no siendo exigible, cuando se coge un determinado medio de transporte, en el desempeño de aquellas funciones, traer al taxista que trasladó al presidente de la comunidad para que deponga en los autos en justificación de cantidades que vienen a rondar las.... Si estamos ante gasto legítimo nunca podrá hablarse de desvío indebido del mandatario en perjuicio del mandante".
- Por último, destacamos la más reciente SAP Las Palmas, Sec. 3ª, de 23 de septiembre de 2005, EDJ 2005/169527 para la que: ".si bien los cargos citados son naturalmente gratuitos, la junta de propietarios puede acordar dietas y retribuciones razonables, para compensar los gastos y el empleo de tiempo -con el lucro cesante que ello supone- que implica la actividad de gobierno del presidente o de otros miembros de la junta de gobierno.". El interés de esta resolución radica en que no se limita a reconocer el derecho del copropietario a ser resarcido de los gastos que el desempeño del cargo le ha ocasionado, sino que admite que se acuerden dietas y retribuciones "razonables" para compensar el "tiempo", lo que sin duda, puede originar ciertos problemas a la hora de cuantificar y determinar el mismo, así como de encajarla en el principio general de obligatoriedad del desempeño del cargo.
En definitiva, este casuismo pone de manifiesto la complejidad del asunto y la necesidad de que el legislador estatal se pronuncie expresamente sobre esta cuestión. Por nuestra parte decir que el sistema establecido por el legislador catalán, al menos en este punto, es acertado y podría ser asumido por el legislador estatal en una próxima reforma de la LPH.
D. Antonio Alberto Pérez Ureña
Abogado del Ilustre Colegio de Granada
Artículo publicado en el Boletín de Propiedad Horizontal y Derechos Reales El Derecho Núm. 70 (enero 2007)