Medidas judiciales y extrajudiciales que pudieran derivar en una acción de cesación contra el vecino en cuestión.
En el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, de ahora en adelante LPH, aparece reflejado la posibilidad de entablar, si fuera necesario, una acción de cesación contra el vecino que contraviniendo los estatutos y demás llamamientos realizados por parte de la Comunidad, continúe en su empeño y siga realizando actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. La literalidad del artículo nos dice que:
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualesquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar, asimismo, cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria, podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
Para valorar si las molestias que se puedan producir son suficientes para que se pueda entablar dicha acción deberemos de observar los siguientes puntos:
1.- La continuidad o permanencia de la actividad de los actos demandables.
2.- Que la actividad sea molesta para terceras personas, es decir, que exista un sujeto pasivo determinado a la que dicha actividad le afecte.
3.- Que la molestia sea notoria con una dosis de gravedad suficiente. El T.S establece como bases de notoriedad la evidencia y permanencia.
En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción en primer lugar deberemos de realizar un requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales hecho por el Presidente de la Comunidad a aquella persona que venga realizando la actividad molesta o ilegal y en segundo lugar un acuerdo de la Junta de Propietarios, debidamente convocada al efecto, autorizando el ejercicio de la acción de cesación, previo a la presentación a la demanda ya que será uno de los documentos que deberá de acompañar a la demanda junto con el requerimiento anterior.