En el artículo 10 reformado dice que no requerirán acuerdo de la junta d e propietarios las obras que sean necesarias para la accesibilidad universal. Pero en el el art. 17.2, se dice que, "sin perjuicio de lo anterior, dichas obras que supongan la eliminación de barreras arquitectónicas, requerirá el voto favorable de la mayoría...".
Vamos a ver, si so se requiere el acuerdo previo de la Junta (art. 10), ¿por qué en el art. 17, se dice que se requerirá el voto favorable de lamayoría...etc.?
La interpretación que yo alcanzo a darle para compaginar ambas normativas es que NO es necesario el acuerdo, ya que son necesarias dichas obras, pero SI SE SOMETE a votación, deberá obtener la mayoría. No obstante sigo un poco confuso. No lo veo claro. Más bien contradictorio.
A ver si un entendido en la materia nos lo puede aclarar.
Gracias