Por abundar en el asunto, dice la LPH en el 7.2:
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en el o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
En el segundo párrafo habla del asunto, y a la pregunta ¿es necesario corroborar la actividad? Para el requerimiento no porque indica a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios. Otra cosa serán las acciones judiciales que requerirán de la prueba y la continuidad de la actividad.