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laura1010
29/08/2014 04:38

prohibicion de animales

¿Pueden obligarme a sacar a mi perro de la comunidad si no molesta y siempre sale con correa?

5.960 lecturas | 5 respuestas
Hola buenos dias a todos ! Espero que me podais ayudar ya que estoy en total desesperacion , mi problema es que en los estatutos de mi comunidad que son del 2005 , pone ( la presidencia prohibe perros ) y yo tengo hace 2 meses un sharpei cachorro de 3 meses no se si alguien conoce la raza pero es mui raro que ladre se pasa maa bien todo el dia durmiendo, ayer me mandaron una carta certificada , el presidente. En la que decia que el perro le molestaba a algunos vecinos que proceda inmediatamente a echar el perro de la comunidad si n pasara todo por via judicial. Mi pregunta es que si pueden obligarme a sacar el perro de casa , nose si alguno de vosotros conoce algun caso en el ke un juez dicte la sentencia de obligar a echar a alguien su mascota , cuando esta no molesta , siempre sale con correa y nunca daño ninguna zona de la comunidad. Tambien hay gatos en la comunidad los cuales si molestan pork cuando estan el celo no hay kien los aguante y nadie se queja de ello xk som gatos . Tampoco se asta que punto es valido ese acta de ( la presidencia prohibe perros ) ya que no especifica donde no se pueden tener perros. Porfavor espero respuestas. Gracias
Editado por laura1010 29/08/2014 4:39
Editado por laura1010 29/08/2014 4:41
Editado por laura1010 29/08/2014 4:47
 
F
Fixin
02/09/2014 16:47

Perdón por el "ladrillo" pero creo que puede serle de utilidad.

El art. 3 LPH autoriza a todo propietario a disponer del derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su espacio privativo, es decir, sobre su propio domicilio, y en consecuencia puede llevar a cabo dentro de los límites de su propiedad privada, las actividades que estimen oportunas, siempre que no perjudique o lesione los derechos de sus vecinos ni los intereses comunes, por lo que la tenencia de animales domésticos no es algo que pueda discutirse a priori pues es inherente a tal derecho. De otra parte, el propietario de un animal , conforme a lo señalado en los arts. 348 CC y siguientes (o el poseedor conforme a lo señalado en los artículos 430 y ss. CC), tendrá derecho a disfrutar del mismo sin otra limitación que la impuesta por las leyes, si bien ese uso ha de ejercitarse de manera racional y de forma adecuada o acorde a los principios de habitabilidad del inmueble y convivencia pacífica con el resto de vecinos.

Resulta así, a la vista de estos criterios, que desde el punto de vista del régimen jurídico de la propiedad horizontal ciertamente no sea posible establecer una completa prohibición de uso o tenencia en los estatutos de la comunidad, como tampoco mediante el establecimiento de una reglamentación de régimen interno conforme a lo previsto en el art. 6 LPH relativa al uso de los elementos e instalaciones comunes del edificio, o mediante cualquier género de acuerdo o decisión obstativa de la comunidad. Pero ese disfrute, aunque autorice al propietario a gozar del más amplio abanico de posibilidades en cuanto a las potencialidades del uso del inmueble y disfrute del animal , se enfrente al límite que siempre debe suponer la concurrencia de otros derechos de la misma naturaleza del resto de copropietarios como también por el propio interés común. En esta misma dirección, la jurisprudencia ha terminado reconociendo que carecen de sentido aquellas restricciones que supongan una anulación o intromisión injustificada en las facultades de uso y aprovechamiento que integran el derecho de propiedad singular sobre los espacios privativos, cuando además no tienen ninguna incidencia en el adecuado uso y disfrute de la finca que corresponde a los restantes comuneros, es decir, cuando no respondan a un interés atendible (Sentencia de la AP Asturias de 21 de julio de 1999). Y es que el concepto de molestia se refiere a aquellas actividades que excedan de las normales inherentes a las relaciones de vecindad o convivencia, como acabamos de apuntar.

Así las cosas, como regla general, es necesario examinar cada caso concreto, descartándose los episodios aislados o no sustanciales, es decir, debe partirse de la acreditación de unas molestias persistentes o generalizadas. A ello podríamos añadir el hecho de que el animal pueda suponer un peligro real conforme a la normativa específica que hemos analizado a anteriormente, en cuyo caso añadimos al de la molestia el ámbito de la ilicitud o ilegalidad. También es posible que existan condiciones insalubres o de abandono -o de uso o aseo del animal - que perjudiquen al resto de vecinos, etc. Pero en todo caso el denominador común suele ser el de unas molestias que superan las propias y naturales de las relaciones de vecindad, para que quepa de esta forma se pueda aplicar la acción de cesación de actividades prohibidas, molestas o ilícitas prevista en el art.7.2 LPH .

A lo que sí se puede obligar a que el perro cumpla determinadas obligaciones derivadas de las relaciones de vecindad, y la prohibición de realizar actividades molestas. Así pues, el asunto sólo puede plantearse, desde la perspectiva de la comunidad, en el sentido de si dicha actividad constituye una actividad molesta, ilícita o prohibida, de conformidad con lo establecido en el art.7.2 LPH .

En efecto, dispone el art.7.2 LPH que “al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas”.

Habrá que tener en cuenta lo dispuesto principalmente la ordenanza municipal de tenencia de animales domésticos del municipio. Ahora bien, este tipo de norma no existe en muchas localidades por lo que resulta imprescindible efectuar la consulta en el área que corresponda del Ayuntamiento.

- Extraído de la Base de Datos de Propiedad Horizontal de El Derecho.

 
S
snzs
02/09/2014 00:49

Buenas noches Laura,

dado que son los estatutos de la comunidad y no han especificado zonas concretas donde no pueden estar los perros, a sensu contrario se entiende que sería en toda la Comunidad.

El problema es que la presidencia prohibe, no que no diga donde.

Un saludo.

S&T
Administradores de Fincas
Abogados
cristina.gs_10176@cafmadrid.es
Contamos con la colaboración de profesionales expertos en vivienda que os ayudarán a resolver todas vuestras dudas. Si deseas formar parte del equipo de colaboradores escríbenos
 
L
laura1010
29/08/2014 19:44
Por supuesto en los estatuto pone claramente. ( la presidencia no admite perros) aparte de que ya eso de que la presidencia prohiba no lo veo muy normal tampoco explica donde no se admiten perros. Gracias a todos por vuestra opinion.
 
S
snzs
29/08/2014 12:26

Buenos días,

absolutamente de acuerdo con Miguel en su respuesta en condiciones normales. Pero usted, Isabel, ha apuntado una cuestión que no debería pasarse por alto:" la presidencia prohíbe" y eso desde cuando? Osea, que el año que viene entra un presidente que adora los perros y entonces si se pueden tener perros. Un perro no es algo de lo que nos podamos desprender ahora si ahora no.

Si es así como están redactados los estatutos evidentemente están mal redactados dado que no corresponde al presidente decidir la cuestión sino a la junta. En mi opinión personal usted no debe desprenderse del perro por mucha nota que le haya dirigido el presidente. Si los estatutos no están inscritos es como muy bien le ha explicado Miguel, si usted adquiere el piso con posterioridad a la redacción de los mismos, y si estuvieran inscritos tampoco, si efectivamente lo que consta inscrito es que la presidencia prohíbe y ello porque el artículo 33 de la ley hipotecaria establece que la inscripción no convalida los actos o contratos nulos con arreglo a las leyes. Y evidentemente aquí se ha vulnerado la ley de propiedad horizontal por cuanto que es la junta la que debió adoptar este acuerdo y la comunidad en su conjunto prohibir, no dejarlo al arbitrio de un presidente cuyo cargo como bien sabemos es temporal.

Y puesto que existe una redacción que induce a error, por aplicación analógica de las normas relativas a la interpretación de los contratos del código civil, el artículo 1288 dice que  " la interpretación de las cláusulas oscuras en los contratos, no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad", por lo que dado que es una redacción mal efectuada de los estatutos debería decretarse la no aplicación de ese punto.

Pero todo esto en el caso que los estatutos pongan que el presidente prohíbe.

Un saludo

S&T
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cristina.gs_10176@cafmadrid.es
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Adminfergal
Adminfergal
29/08/2014 10:48

Buenos días Laura:

Su pregunta, es muy buena y paso a contestarla.

Si en los estatutos de la finca dicen que está prohibida la tenencia de animales en las viviendas y estos estatutos están inscritos en el registro de la propiedad, cuando vd. compró la vivienda debería haberse informado y cumplir con la normativa interna de la comunidad. Si los estatutos están inscritos en el Registro perjudica a terceros, osea, las personas que entren a posteriori a la finca se sujetan a lo que indican la normativa de dichos estatutos. Si los estatutos son anteriores a la entrada de Vd. en la finca y no están inscritos en el Registro no le afectará a vd. como tercero y vd. puede tener un perro en su vivienda adecuándose a las ordenanzas municipales tanto a la reguladora de la tenencia y protección de animales como a la ordenanza del ruido.

Dicho lo anterior, aunque tenga que estar sujeta a lo que diga los Estatutos por que estén inscritos en el Registro, este articulo se pega de lleno  con los derechos individuales del dueño del animal. Hay jurisprudencia donde los Magistrados indican que prima el derecho individual sobre la normativa del Estatuto. Es posible que si le hacen una reclamación judicial tenga que pleitear y que necesite un abogado y procurador para conseguir sacar adelante sus derechos individuales. 

Reciba un cordial saludo.

Miguel.

 

Miguel Fernández
Administrador de Fincas colegiado | Graduado Social
691564359 - Fijo y Fax. 915050900 | mfernandez@adminfergal.es | www.adminfergal.es
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