Perdón por el "ladrillo" pero creo que puede serle de utilidad.
El art. 3 LPH autoriza a todo propietario a disponer del derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su espacio privativo, es decir, sobre su propio domicilio, y en consecuencia puede llevar a cabo dentro de los límites de su propiedad privada, las actividades que estimen oportunas, siempre que no perjudique o lesione los derechos de sus vecinos ni los intereses comunes, por lo que la tenencia de animales domésticos no es algo que pueda discutirse a priori pues es inherente a tal derecho. De otra parte, el propietario de un animal , conforme a lo señalado en los arts. 348 CC y siguientes (o el poseedor conforme a lo señalado en los artículos 430 y ss. CC), tendrá derecho a disfrutar del mismo sin otra limitación que la impuesta por las leyes, si bien ese uso ha de ejercitarse de manera racional y de forma adecuada o acorde a los principios de habitabilidad del inmueble y convivencia pacífica con el resto de vecinos.
Resulta así, a la vista de estos criterios, que desde el punto de vista del régimen jurídico de la propiedad horizontal ciertamente no sea posible establecer una completa prohibición de uso o tenencia en los estatutos de la comunidad, como tampoco mediante el establecimiento de una reglamentación de régimen interno conforme a lo previsto en el art. 6 LPH relativa al uso de los elementos e instalaciones comunes del edificio, o mediante cualquier género de acuerdo o decisión obstativa de la comunidad. Pero ese disfrute, aunque autorice al propietario a gozar del más amplio abanico de posibilidades en cuanto a las potencialidades del uso del inmueble y disfrute del animal , se enfrente al límite que siempre debe suponer la concurrencia de otros derechos de la misma naturaleza del resto de copropietarios como también por el propio interés común. En esta misma dirección, la jurisprudencia ha terminado reconociendo que carecen de sentido aquellas restricciones que supongan una anulación o intromisión injustificada en las facultades de uso y aprovechamiento que integran el derecho de propiedad singular sobre los espacios privativos, cuando además no tienen ninguna incidencia en el adecuado uso y disfrute de la finca que corresponde a los restantes comuneros, es decir, cuando no respondan a un interés atendible (Sentencia de la AP Asturias de 21 de julio de 1999). Y es que el concepto de molestia se refiere a aquellas actividades que excedan de las normales inherentes a las relaciones de vecindad o convivencia, como acabamos de apuntar.
Así las cosas, como regla general, es necesario examinar cada caso concreto, descartándose los episodios aislados o no sustanciales, es decir, debe partirse de la acreditación de unas molestias persistentes o generalizadas. A ello podríamos añadir el hecho de que el animal pueda suponer un peligro real conforme a la normativa específica que hemos analizado a anteriormente, en cuyo caso añadimos al de la molestia el ámbito de la ilicitud o ilegalidad. También es posible que existan condiciones insalubres o de abandono -o de uso o aseo del animal - que perjudiquen al resto de vecinos, etc. Pero en todo caso el denominador común suele ser el de unas molestias que superan las propias y naturales de las relaciones de vecindad, para que quepa de esta forma se pueda aplicar la acción de cesación de actividades prohibidas, molestas o ilícitas prevista en el art.7.2 LPH .
A lo que sí se puede obligar a que el perro cumpla determinadas obligaciones derivadas de las relaciones de vecindad, y la prohibición de realizar actividades molestas. Así pues, el asunto sólo puede plantearse, desde la perspectiva de la comunidad, en el sentido de si dicha actividad constituye una actividad molesta, ilícita o prohibida, de conformidad con lo establecido en el art.7.2 LPH .
En efecto, dispone el art.7.2 LPH que “al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas”.
Habrá que tener en cuenta lo dispuesto principalmente la ordenanza municipal de tenencia de animales domésticos del municipio. Ahora bien, este tipo de norma no existe en muchas localidades por lo que resulta imprescindible efectuar la consulta en el área que corresponda del Ayuntamiento.
- Extraído de la Base de Datos de Propiedad Horizontal de El Derecho.