Yo no estoy de acuerdo con lo dicho aquí, el CC, tras su reforma por la Ley 8/1999, de 6 de abril, consolida el criterio de la “ubicación” para la imputación de esta responsabilidad.
Las tuberías o canalizaciones horizontales de agua tienen la consideración de elementos privativos desde el momento en que entran dentro del perímetro de la vivienda privativa correspondiente a cada uno de los propietarios. Desde este lugar, la responsabilidad de su conservación y mantenimiento es de cuenta de cada propietario (y de su seguro), y no de la comunidad de propietarios (por todas, pueden citarse las Sentencias de la AP Valencia de 29 abril 2002 o de 8 de marzo de 2003.
Por el contrario, la tubería es común y responsabilidad de la comunidad en todo el espacio que se encuentra fuera del piso.
Por tanto, la tubería es privativa sólo en la parte que entra dentro del piso o local privativo, y es común cuando se encuentra fuera de la propiedad particular. De esta forma, la tubería de agua, con independencia de donde se ubique el contador, y hasta la entrada a la casa o piso, se considera común o general de la comunidad, salvo que lo estatutos de la Comunidad dispusieran lo contrario.