Puede resultar obligatorio para la comunidad de propietarios la instalación de ascensores cuando se trate de la supresión de una barrera arquitectónica, en función de lo que establece el art.10.1.b LPH , en la redacción dada por la Ley 8/2013 de 26 junio 2013 , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
El art.10.1.b LPH se refiere expresamente a la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos, pero establece un límite cuantitativo, en el sentido de que esas obras tendrán ese carácter obligatorio y sin necesidad de acuerdo, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Dado el coste que supone para una comunidad de propietarios la instalación de un ascensor, difícilmente entrará en esta categoría de obras, sin embargo, el propio art.10.1.b LPH establece una excepción en el sentido de que no eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
Es decir, que en el caso de que el coste de instalación supere los límites cuantitativos que dicho artículo establece, la obra seguiría siendo obligatoria si el propietario o propietarios que solicitaron la instalación del ascensor acepten costear la parte que supere el importe necesario para que las cuotas del resto de copropietarios no superen el límite.
Fuera de los casos en los que con arreglo al art.10.1.b LPH dicha instalación vendrá sometida al régimen de especial mayoría simple del art.17.2 LPH.