A lo verdaderamente expresado por “Fixin”, aprovecho para hacer una aclaración o una mejor matización, en cuánto a la resolución que menciona de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), para manifestar que esa Dirección es un órgano de la Administración, pero, que ninguna de sus resoluciones pueden sentar jurisprudencia. Sus resoluciones no producen el efecto de cosas juzgadas, pero su alta autoridad jurídica, es generalmente reconocida por todos los tribunales de justicia, y el ordenamiento vigente solo le reconoce capacidad de gestión y procesal.
En mi contestación a “Thott”, le hacía referencia al “Registro de la Propiedad”, sin ninguna aclaración por mi parte, -quizás pensando que no era necesario, el dar referencias exactas sobre la consulta planteada, y añado que hay más resoluciones de la DGRN, sobre la “no personalidad jurídica” de las comunidades de propietarios, en los mismos términos.
En definitiva, una comunidad de propietarios, al carecer de personalidad jurídica propia, no pueda ostentar la titularidad registral de un bien inmueble.
Por ejemplo, y sin entrar en detalles. ¿Os imagináis un bajo comercial (el de “Thott”), comprado por una comunidad de propietarios con 100 viviendas (ejemplo real), y cada vivienda con diferentes coeficientes de participación, y cada una de esas viviendas (ejemplo perfectamente real) en régimen de gananciales? Pues supondría 200 propietarios, con porcentajes diferentes muy bajo de propiedad, por parte de cada uno de ello.
Aparte del lío tributario (municipal y fiscal), ¿os imagináis por un momento, el lío que habría en un futuro (por ejemplo dentro de 15 años) a la hora de vender el bajo comercial, con la rémora de que hubieran fallecido 11 propietarios? De película …….. de terror.
Reflexión: Imaginemos que la ley otorgara que una comunidad tiene personalidad jurídica propia y permitiera comprar el bien del ejemplo (un bajo comercial), en la comunidad del ejemplo (100 vecinos), a nombre de la comunidad de propietarios, tras aprobarse en una JGO. Pues resulta, que el vecino al ser copropietario del bien, tendrías la obligación de comprarlo ¿Y si el vecino no tiene dinero? ¿Por qué tiene que obligar una comunidad a comprar un bien que yo no quiero?
Sin lugar a duda, el legislador al declarar la “no personalidad jurídica” de una comunidad de propietario, ha sido de un gran acierto, por el gran trastorno que puede provocar el cumplimiento legal, en su ordenamiento jurídico.
Espero que con este ejemplo, haya quedado algo más claro este aspecto tan importante.