Buenas tardes,
Las residencias veraniegas sulen plantear estos problemas. Ya que solicita legislación y/o artículado para la defensa de sus intereses, debo decirle, que todo l problema( a mi juicio) parte del Art.9.1 h) de la Ley de Propiedad Horizontal ( LPH), En el primer inciso de dicho artículo se indica que el propietario ( cito de memoria) puede exigir al secretario de la comunidad que le remita al domicilio que designe, ( o incluso a través de su correo electrónico) todas las comunicaciones o notificaciones de interés.
En defecto de domicilio designado ( continua el Art 9.1 h) LPH) se tendrá por domicilio con plena validez jurídica, el de la vivienda del edificio en el que se celebra la reunión ( en este caso el de la playa) siendo válida la notificación entregada al ocupante ( si lo hubiese) del piso o la publicación de la convocatoria en el tablón de la comunidad. En cuanto a la representación, se regula en el Art. 15. 1 LPH, que establece que podrá asistir a las juntas de modo personal o bien mediante representación legal o voluntaria ( caso de su vecina) siempre que se encuentre al corriente de pagos y firme la auorización para ser representado en la Junta de Propietarios ( Art,15.2 LPH)
Los requisitos yplazos de impugnación de acuerda se regulan en el Art 18..1 LPH: Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con la legislación procesal y siempre que concurran tres supuestos: a) que los acuerdos sean contrarios a la Ley o Estatutos; gravemente lesivos para los interese comunitarios; o gravemente lesivos para los intereses de un propietario.
El Art.18.2 LPH, regula que los propietarios ( al margen de estar al día en el pago de las cuotas) estarán legitimados para la impugnación de los acuerdos, si han salvado ( previamente, se entiende) su voto en la Junta que adopta el acuerdo. Este requisito es esencial porque de no salvar previamente su voto, carecerá de legitimidad procesal para incoar el procedimiento de impugnación.
El Art. 18.3 LPH, Establece los plazos de impugnación ( siempre respetando lo antes dicho) entre 3 meses y un año, dependiendo si el acuerdo puede ser entendido como de gestión, o ser contrario a ley, gravemente lesivos, etc.. vistos en el apartado 1º del Art.18.
Por ultimo, el Art.18.4 LPH , considera que los acuerdos son ejecutivos siempre ( es decir, obligan en este caso al pago duplicado del segundo trimestre) salvo que el Juez estime la suspensión cautelar del acuerdo previa audiencia de la comunidad.
Mi consejo, es que no debe de olvidar que en el derecho la forma es el fondo, es decir, que aunque uno crea tener razón en el fondo, si no respetan los requisitos formales,como señalar domicilio para notificaciones ( y más aun en el caso de una residencia estival) ; oposición al acuerdo salvando el voto y proceder a la impugnación siempe en los plazos previstos, su derecho carecerá de base sólida. Por todo lo dicho, le conviene tener un gestor de su finca que se encargue señalando su domicilio ( el del gestor) como válido a efecto de notificaciones para evitar estos desagradables acuerdos a los que llega a su conocimiento de oídas por estar en la finca de la playa poco tiempo al año.
Un cordial saludo.