Con la modificación del artículo 10 LPH por la Ley 8/2013 (entrada en vigor el 28 de junio) se establece la obligación a las comunidades de la realización, a pesar de no constar acuerdo comunitario, de las siguientes obras:
- a) «Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otra derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber de conservación.
- b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.»
Así pues, podrían darse los siguientes supuestos:
1.º Que un Presidente o un Administrador procedieran a la ejecución de estos trabajos sin precisar un acuerdo comunitario en este sentido. Bastaría la notificación a los propietarios de la realización de dichas obras por la previsión de la norma y tras la petición de un propietario.
2.º Que se someta a deliberación un acuerdo en este sentido y no se apruebe por la Comunidad. A pesar de ello, esa obra es obligatoria para la Comunidad y los órganos de la Junta están obligados a su ejecución.
Ante el incumplimiento de estas obligaciones por la Comunidad de propietarios, cualquier propietario puede demandar a la Comunidad para que sea un Juez quien obligue a la Comunidad a la ejecución de esas obras.
Tanto es así, que ya establece la propia ley que los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de estas obras, responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.
Por lo tanto mi consejo es que involucre a Administrador y Presidente para que solucionen el problema. Para ello mi consejo es que remita Burofax a Presidente y Administrador instandoles a realizar las reparaciones necesarias para restablecer las condiciones básicas de habitabilidad y seguridad. Y estas, sin duda alguna, tal y como nos ha aclarado ADASgestión, lo son.
Si se produjese cualquier accidente, un cortocircuito que originase un incendio, un herido por alcance de una bovedilla, una electrocución, un debilitamiento de la estructura por efecto de la erosión que realiza el agua sobre el armado y el hormigón de la misma, sería responsabilidad de la Junta Directiva (incluido el Administrador) que teniendo conocimiento de la problemática, no trataron de solucionarla.
Como dice ADASgestion, si yo fuese Presidente de la Comunidad instaría a la Administración (en este caso el Ayuntamiento) a que tomase cartas en el asunto, para que impusiese esas reparaciones.
Y si fuese Administrador informaría de forma fehaciente, a Presidente y Vocales, de la necesidad imperiosa de solucionar esas desperfectos y de la responsabilidad de la Junta Directiva y de los propietarios que se oponen a ello, en caso de sufrir un accidente.
Editado por hma 14/02/2017 2:10
Editado por hma 14/02/2017 2:30