Lo primero que deben hacer es ver si la formación de subcomunidades no está prohibida en los estatutos o en el título.
Si no está prohibida, que es lo más frecuente, deberán estar a lo que dispone el art.2.d) de la LPH que dice que es de aplicación la LPH “d) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica”.
Lo primero es tener el consentimiento de todos aquellos que vayan a integrarse en dicha subcomunidad. Al ser de uso y disfrute exclusivo de esos propietarios tendrán que tener unos órganos de gobierno y administración independientes a los de la comunidad general y se tendrán que hacer cargo del mantenimiento y demás gastos que genere la subcomunidad que tratan de crear.
También necesitan el consentimiento unánime de los propietarios de la comunidad general ya que la ley obliga a que la subcomunidad quede reflejada en el título y para modificarlo, según el art. 17.6 LPh necesitan esta unanimidad.
La subcomunidad estará ligada a la comunidad general, es decir, solo podrán tomar decisiones que no afecten al resto del inmueble ya que no sería una comunidad independiente o una mancomunidad.