Causae_Fincas dijo:
Este tipo de respuestas se pueden encontrar en la consulta de cualquier abogado, que para adquirir sus conocimientos sobre el ordenamiento jurídico ha tenido que dedicar varios años de estudio.
Con esto quiero decir que no hay otra ley, código, libro, donde un profano en la materia, respecto a determinados asuntos, pueda por sus propios medios alcanzar a comprender la cuestión.
Y lo digo con todos los respetos, no se me malinterprete.
El párrafo en cuestión, es el que ya conoce usted del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal: “Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.”
La cuestión puede resolverse acudiendo al artículo 3.1 del Código Civil en cuanto a la interpretación de las normas jurídicas. Así como el artículo 1.4 del Código Civil en cuanto al carácter informador del ordenamiento jurídico de los principios generales del derecho (en este caso el principio de seguridad jurídica).
Es lo que hace la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15/03/2017, interpretar la norma jurídica, y aplicar el principio de seguridad jurídica.
Esta Audiencia Provincial viene a ratificar la interpretación que hizo el juez de primera instancia del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal en el sentido de que la expresión “la siguiente junta que se celebre” ha de entenderse como la que esté pendiente de convocatoria, no la ya convocada pendiente de celebración.
Y le pego aquí el razonamiento de esta Audiencia Provincial: “...convocada una junta, el orden del día debe considerarse inamovible, lo contrario podría producir sucesivas modificaciones, con las consiguientes y necesarias alteraciones de las convocatorias, pues la citación a la junta con la consiguiente notificación del orden del día debe realizarse con al menos seis días de antelación tratándose de junta ordinaria, y para las extraordinarias con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. En el caso enjuiciado el demandante remitió la carta en la que solicitaba la inclusión de determinados puntos del orden del día el 23 de noviembre de 2014, cuando la junta ya estaba convocada para el 27 de noviembre de 2014, por lo tanto con menos de seis días de antelación que prevé el artículo 16 para la Junta ordinaria. Aún dando a esta junta también carácter extraordinario, como pretende el apelante para no respetar el plazo de seis días, no existía tiempo para realizar otro convocatoria y citación a todos los propietarios con la seguridad y certeza de que todos ellos llegaran a conocer la nueva convocatoria con el nuevo orden del día. Sostener la interpretación que pretende el apelante facultaría incluso para instar la inclusión de nuevos asuntos en el orden del día hasta el mismo momento de la celebración de la junta convocada, lo que choca con el sentido común y la seguridad jurídica.”
Por tanto, sólo veo dos soluciones:
1ª.- Si acuden TODOS los propietarios a la Junta Ordinaria, solicitar al inicio de la sesión la inclusión en el orden del día de las cuestiones que quiera plantear. Si ningún propietario se opone, no hay inconveniente alguno en acordar lo que corresponda sobre esas nuevas cuestiones.
2º.- Solicitar ya mismo que en la siguiente convocatoria de junta de propietarios, ordinaria o extraordinaria, se incluyan los asuntos que pide que sean tratados.
Muchisimas gracias causae_fincas. Su respuesta ha sido de gran ayuda.