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C
caminoentrala
24/04/2019 16:05

Actas

¿Tengo que enviar un acta no aprobada por adelantado?

2.079 lecturas | 3 respuestas

Hola

Me gustaría saber si tengo la obligacion de enviar por adelantado un acta que aún no ha sido aprobada

He conovado a Asamblea extraordinaria para dar lectura y aprobar si procede  y el anterior presidente me dice que tengo que enviar el acta (es el acta donde me nombran presidenta)  antes de la asamblea

Esto es asi?

Gracias

 
carolinevega
carolinevega
24/04/2019 16:58

Caminoentrala he releido su pregunta y me surje una duda

Ha existido una junta donde ha usted se le nombró presidenta?

Si ha existido junta, entonces si es presidenta, pero el acta de la junta no se tiene que aprobar para nada.

O sea si convoca junta extraordinaria para aprobar el acta, desconvoque la junta, el acta ni se aprueba ni se deja de aprobar es un acto inutil como ya le han dicho

 
carolinevega
carolinevega
24/04/2019 16:48

Perdone que le diga una una cosa, usted ni es presidenta y por lo tanto no puede convocar junta

El nombramiento de presidente es ;

El presidente actual convoca junta, dxistira un punto qud sera, renovación de cargos si procede.

En la junta sd elejira al nuevo presidente, bien por sorteo o turno.

El acta de esa junta la firmará el presidente saliente y él la enviará.

Por lo cual usted no debe hacer nada art.13.w de la LPH

El Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El Juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3 resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al Presidente en el cargo hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial. 

Art.16.2

La convocatoria de las juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2. 

Art.19.3

. El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario. 

El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9. 

 

 

 
A
amilibia
24/04/2019 16:46

Aunque sea costumbre habitual en las Comunidades de Propietarios la inclusión en el orden del día de un primer punto denominado “Lectura y aprobación del acta anterior, si procede”, no existe ninguna disposición legal que se refiera a ello, pues el Artículo 16 LPH sólo se refiere a la “indicación de los asuntos a tratar” entre los distintos requisitos de la convocatoria.

Es más, a través del punto denominado “Lectura y aprobación del acta anterior” no podrían modificarse en ningún caso los acuerdos adoptados en la junta anterior que son perfectamente ejecutivos y eficaces, pues para tratar y debatir el asunto concreto en la nueva junta será necesaria su inclusión expresa como punto en el orden del día en la convocatoria que se remite a todos los comuneros.

Este criterio de no exigir este punto de lectura y aprobación del acta anterior en el orden del día ha sido ratificado por la Ley 8/1999 de 6 abril 1999, en la medida en que el Artículo 19 LPH establece el sistema que debe aplicarse para corregir o subsanar los defectos y errores del acta, es decir, mediante la extensión de una diligencia específica a continuación del acta a estos efectos.

La subsanación del error del acta debe producirse mediante diligencia antes de la celebración de una nueva junta, por lo que no será posible subsanar un acta anterior en la Junta donde conste dicho punto del orden del día.

Así pues, es una costumbre histórica el incluir dicho punto en la Convocatoria, pero del todo innecesaria y falta de utilidad hoy en día, pues en ningún caso podrá cambiarse el acta anterior mediante este punto.

 

Fin del hilo
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