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A
Alfondelaserna
05/11/2022 00:26

DERRAMA ASCENSOR

¿Es legal obligar a pagar una derrama de 20000 euros en comunidad de propietarios?

3.412 lecturas | 36 respuestas

Buenas tardes, me gustaría hacer una consulta: en la comunidad de propietarios donde vivo se ha acordado la instalación del ascensor con un quorum de 6 votos a favor y 2 en contra, hasta ahí todo bien. Para sufragar el coste hay que abonar una cuota de 20000 euros por vecino en un pago único, dinero del que no dispongo ni posibilidad de conseguirlo yo ni  la otra vecina afectada  que es una señora mayor de 88 años con una pensión mínima. Mi pregunta es  la siguiente: ¿estoy obligado a pagar una derrama de tal cantidad en un único pago?. La verdad es que me cuesta creer que ésto sea legal.

 

Gracias por adelantado.

 
A
Alfondelaserna
25/11/2022 00:14
Buenas noches, retomo el asunto de la instalación del ascensor. Resulta que ha día de hoy el administrador todavía no ha mandado el acta de la reunión y ya hace mas o menos un mes, le he preguntado y me está poniendo siempre excusas, la última vez que le pregunte me dijo que estaba pendiente de que la femara el presidente de la comunidad para enviarla pero a día de hoy no ha mandado nada. me gustaría corroborar que el plazo de prescripción de la impugnación del acta comienza una vez se ha recibido el acta, ya que supongo que será así y no la fecha del día de celebración de la junta.

Gracias por adelantado

 
ARV1
ARV1
08/11/2022 19:39
No, la razón no la tengo yo, la tiene el juez con su sentencia. Y nada que perdonar viviendo de una verdadera dama como usted. Saludos.
 
carolinevega
carolinevega
08/11/2022 19:16

Que si, que lleva razón, pero vuelvo a indicarle que nos quería vender la moto, confundiéndonos que en junta se había aprobado en junta la instalación del ascensor. Y eso no era así. Menos mal que estaba al quite, que si no confunde a todos.

Celebro mucho que sepa controlar sus instintos.

La educación, un caballero debe demostrarla en todo momento.

Le felicito

 
ARV1
ARV1
08/11/2022 17:56
Le he leído hasta la mitad y me voy a reservar por educación lo que pienso.

Usted no entiende ni quiere entender esto es obvio, y si pudiera enmendar la sentencia del juez lo haría. El FALLO del juez y su razonamiento es por un motivo principal, la falta de recursos y el desproporcionado coste, todo lo demás es invención de usted y retorcer la realidad. Claro!!!, que puede enseñarle al juez donde se equivoca.
 
carolinevega
carolinevega
08/11/2022 16:21
He entendido perfectamente la sentencia y deduzco de ella, que usted en ningun momento a intentado engañarnos o confundirnos, incluyendo varios renglones de la sentencia que aportaban veracidad a su posicionamiento, pero una vez que la sencia completa la incluyó Alfonsodelaserna, se pudo comprobar que su teoría se iba a pique, dado que nunca se aprobó la instalación del ascensor, dado  que tres votaron en contra y uno a favor.
Muy al contrario, y aquí me tomo la licencia de usar sus palabras. 
Lo que si creo es que es debido a que usted retuerce los argumentos cuando no coinciden con sus opiniones, su táctica es desmerecer las opiniones de los demás. Usted escribe el último, porque quiere prevalecer su opinión sobre las demás, aunque no tengan sentido.
Está en un error, este hilo no me quita el sueño para nada, si lo dice por la hora que escribí, le diré que es por problemas hormonales, y que las mujeres al llegar a cierta edad tenemos alteraciones en nuestro cuerpo. Esto lo enseñan en la escuela a los chicos crios.
Este propietario por supuesto que tiene derecho a solicitar la instalacion del ascensor, pero en lugar de hacerlo por el 10.1.b (vuelvo a usar la LPH, en lugar del C.C.C. por desconocimiento) porque el coste que le hubiese supuesto era enorme, lo hizo por el 17.2
(vuelvo a usar la LPH, en lugar del C.C.C. por desconocimiento) y la votación según la sentencia fue 3 a 1 en contra.
Y como en Cataluña en este caso se puede recurrir al juez, así lo hizo.
Pero tiene que quedar muy claro para usted, que ese acuerdo nunca fue aprobado en junta.
No se si lo ha entendido.
Su problema es que ha generalizado y usted no quiere entender que yo sólo y exclusivamente comento este hilo, porque usted aportó un comentario que no era del todo cierta
Ya hay una sentencia por ahí que lo sentenció, que la ley puede decir lo que quiera pero que no se puede obligar a personas con bajos recursos a hacer ese desembolso de dinero, y menos de un día para el otro. Trataré de buscar esa sentencia.
Porque no era del todo cierta?
Porque usted basó sus argumentos,  que la instalación se había aprobado en junta. Y nunca más lejos de la realidad.
Además PoliPlos, le ha rebatido de forma espectacular su planteamiento erroneo.
Buenas tardes y le deseo buena digestión de las viandas que se ha echado al coleto
 
ARV1
ARV1
08/11/2022 09:02
Sigue usted sin entender nada y además veo que le quita el sueño.

Qué tiene que decir la junta, ante una ley que permite el derecho obligado de poner un ascensor a una persona de más de 70 años y con minusvalía? No busque subterfugios donde agarrarse para mantener su postura.

La ley le otorga eso derecho si o sí.
Se celebra la junta y dice no, pero ese señor tiene derecho al ascensor por ley o no? SÍ.SI,SI.
Cuál es el dictamen del juez, que no se puede poner por el elevado coste. Dinero, dinero, dinero. No le dé más vueltas y duerma tranquila.

El gran problema de la instalación,
(como ya he dicho muchas veces) de los ascensores es su financiación si no hay quien lo pague por ser vulnerables, mal asunto. Y no te van a echar de tu casa porque no lo puedas pagar porque prevalece la Constitución art 47 a cualquier otra ley. Pero usted siga por el camino hasta que se acabe.

Una solución es poner llaves, eso sí. Los que lo quieran lo instalan, lo pagan lo usan y lo mantienen y asunto resuelto, pero no se puede obligar al pago a personas con bajo nivel económico porque aunque lo quieran, no pueden pagarlo. Mire bien el sentido de la sentencia. Aquí no va de 4 o 20 vecinos, va del precio desmesurado de la instalación y los legisladores en su momento no lo contemplaron, pero para eso está el sentido común de los jueces. En Derecho no siempre 2x2=4, pero eso usted no lo entiende, solo mira el sentido literal de la ley y ahí se equivoca. Y siga con el copia y pega que además se repite. Buenos días y ya acabo. Le dejo que ponga la última coletilla como siempre hace. Y duerma tranquila.
 
carolinevega
carolinevega
08/11/2022 01:27

Agradecida a Alfonsodelaserna, por incluir la sentencia, la cual es muy interesante

Puede ser que me equivoque al intentar entender las sentencias porque suelen ser bastante farragosas.
Pero lo que saco en claro es lo siguiente:
El 21 de mayo de 2010 se celebra junta para solicitar instalación de un ascensor por un propietario mayor de 70 años. Esa instalación no fue aceptada por la mayoría de los propietarios, (tres a favor, 1 en contra) y cuya aprobación sería al equivalente art. 17.2 de la LPH.
Como desconozco el C.C.C. cuando me refiera a algun art. Me referiré a los de la LPH, que es el entiendo.

El solicitante en esa junta no presentó ni el presupuesto de la obra ni la pericial técnica en la que se detallan las reformas precisas para su instalación ni mucho menos contemplaron la posibilidad de soluciones alternativas a la instalación del ascensor que pudieran asimismo facilitar el acceso a la vivienda por parte de los demandantes, por lo que el debate suscitado giró únicamente en torno a la conveniencia de instalar el ascensor pero sin conocimiento exacto de la repercusión técnica y económica que ello podría suponer, de forma que la oposición a la demanda estaba justificada ante la falta de información referida que la Comunidad ha obtenido en el presente litigio pero de la que carecía con anterioridad al mismo.
En segundo lugar, la ejecución de la obra solicitada presenta el grave problema del elevado coste en relación con el presupuesto de la Comunidad, pues obsérvese que el presupuesto para la instalación del ascensor es de 72.093,82 euros, la Comunidad está integrada por tan solo cuatro departamentos, y la contribución de cada uno de ellos es de 1.200 euros al año, lo que supone un presupuesto global anual de 4.800 euros.
Parece ser que en el C.C.C. existe el artículo 553-25-6 del que permite a los propietarios con discapacidad física o a las personas con las que conviven, la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial que obligue a la Comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas
En primera sentencia le dieron la razón, pero la comunidad apeló, y de ahí salió esta sentencia.
Y que indica: En resumen, la pretensión de la demandante no puede ser admitida. En primer lugar, porque no plantea soluciones alternativas a la instalación del ascensor y más acordes con las posibilidades económicas de la Comunidad, y en segundo lugar porque la adopción de la medida resulta contraria a las reglas de la buena fe y al ejercicio normal de los derechos (art. Art. 111-7 Cc Cat) provocando en los demás comuneros un perjuicio desproporcionado y no justificado por la tutela que pueda merecer la situación de los demandantes
ARVI1 usted sustentaba su posición con estas palabras:
Y por tanto, no se puede obligar a ese pago por mucha ley que se aprobara en su día ya que el perjuicio que ocasiona al resto de propietarios es desmesurado e imposible de atender.
Ha quedado palmariamente claro que no existio acuerdo alguno de instalación (3 a 1).
En otra respuesta indica:
La ley no se puede aplicar automáticamente porque sea viable, sino que hay que ponderar la situación económica de la comunidad (dinero, pasta, guita, cuartos, parné, Moni, cales,) La ley puede decir misa, pero si no hay eso, poco se puede hacer ante un gasto tan elevado.
A ver si ahora se cae del burro.como San Pablo.
Comete un error en este caso, dado que como he indicado en el párrafo anterior, en junta no se había aprobado nada.
En otra respuesta indica:
La ley no se puede aplicar automáticamente porque sea viable, sino que hay que ponderar la situación económica de la comunidad (dinero, pasta, guita, cuartos, parné, Moni, cales,) La ley puede decir misa, pero si no hay eso, poco se puede hacer ante un gasto tan elevado.
A ver si ahora se cae del burro.como San Pablo.
Me remito a las respuestas anteriores.
No se había aprobado en junta (3 a1)
 
Que razón tenía cuando yo indicaba que era necesario conocer entera la sentencia.

Supongo que mis detractores no podrán decir que no expongo mi disconformidad.

Bien podría ser, que como me falta capacidad de comprensión, se encuentre en estado catatónico, y este ejercicio por mi parte sea erroneo. Si es así sería conveniente ponerlo de relieve, pero eso si, con educación, fairplay y sin entrar en cuesriones personales.
Que es lo que yo siempre hago.

Buenas noches. Me voy a dormir más ancha que larga


Editado por carolinevega 8/11/2022 1:31
 
A
Alfondelaserna
07/11/2022 23:47

Aquí dejo la sentencia, me ha costado encontrarla pero lo he conseguido:

Roj: SAP B 6133/2013 - ECLI:ES:APB:2013:6133 Id Cendoj: 08019370012013100254 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 28/05/2013 Nº de Recurso: 869/2012 Nº de Resolución: 260/2013 Procedimiento: CIVIL Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN PRIMERA ROLLO Nº 869/2012 Procedente del procedimiento Ordinario nº 504/2010 Juzgado de Primera Instancia nº 2 El Prat de Llobregat S E N T E N C I A Nº 260 Barcelona, 28 de mayo de 2013 La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 504/2010, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2012 en el procedimiento nº 504/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 El Prat de Llobregat en el que es recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 EL PRAT DE LLOBREGAT y apelados Dª Rebeca y D. Víctor y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta D. Víctor Y Dª. Rebeca , representados por el Procurador D. Alejandro Rodríguez Villalba contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE EL PRAT DE LLOBREGAT", representada por el Presidente de la Comunidad D. Victor Manuel , bajo la representación técnica de la Procuradora Dª Mª Luisa Tamburini Serraz y en consecuencia, CONDENO a la Comunidad demandada a que proceda a la instalación de un ascensor, de conformidad con el dictamen pericial elaborado por el Arquitecto Técnico D. Bartolomé , por el hueco de la escalera, y a que abone el coste de la instalación del mismo y todos aquellos gastos análogos que se necesiten llevar a cabo para dicha instalación, así como a realizar todos aquellos actos y gestiones que sean necesarias para llevar a acabo dicha instalación, con obligación de todos los propietarios de contribuir, de conformidad a sus respectivas cuotas de propiedad. DESESTIMO la pretensión formulada con carácter principal consistente en que se condene a la entidad demandada a que proceda a la instalación del ascensor, de conformidad con el dictamen pericial, por el hueco de la escalera, a llevar a cabo por la mercantil "Ascensores Calahorro Donaire, S.L." de conformidad con el presupuesto obrante en el procedimiento, más el incremento que debido al tiempo experimente dicho presupuesto. No se hace pronunciamiento en costas. 1 JURISPRUDENCIA SEGUNDO.- Las partes antes identi?cadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos. Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- D. Víctor y Dña. Rebeca , propietarios del piso situado en la planta NUM001 del edi?cio situado en la CALLE000 número NUM000 de El Prat de Llobregat, instaron demanda contra la Comunidad de Propietarios del referido inmueble, solicitando resolución por la que se condenara a la Comunidad a la instalación de ascensor de acuerdo con el dictamen pericial que acompañaban a la demanda y a que permitiera fuera ejecutado por la mercantil Ascensores Calahorro Donaire SL, a tenor del presupuesto asimismo aportado, con obligación de todos los comuneros de contribuir conforme a sus respectivas cuotas o coe?cientes de propiedad, o con carácter subsidiario, a condenar a la Comunidad a ejecutar las mencionadas obras asumiendo los actos y gestiones necesarios para la instalación con el reparto de cuotas indicado. Los demandantes expusieron que en la Junta celebrada el día 21 de mayo de 2010 (doc.2, f. 58), la Comunidad había rechazado (por 3 votos en contra y 1 a favor), la cuestión incluida en el orden del día de colocación de ascensor en la Comunidad, por lo que acudían a lo dispuesto en el artículo 553-25-6 del Codi Civil de Catalunya, atendida la necesidad de la instalación por ser los demandantes personas con discapacidad y de edad superior a los 70 años, a cuyo efecto aportaron certi?cación médica de sus respectivas dolencias. La Comunidad de Propietarios se opuso a la pretensión con los argumentos que en síntesis re?ejamos: a) caducidad a prescripción de la posibilidad de impugnar el acuerdo, b) falta de validez del peritaje por haber transcurrido más de un año desde su emisión, c) no tener los demandantes la condición de inválidos ni de minusválidos, d) el coste para la instalación del ascensor representaba el presupuesto de la Comunidad durante un periodo de 70 años y multiplicaba por 60 el presupuesto anual resultando inasumible por los comuneros a la vista de sus escasos ingresos, e) el derecho ejercitado por los actores es contrario a las reglas de la buena fe. La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda al estimar acreditado que el demandante Sr. Víctor , además de superar los 70 años de edad, había sufrido un infarto agudo de miocardio que requirió la práctica de una angioplastia, y si bien admitió que el caso presentaba dudas de hecho y que el Codi civil catalán no establecía un límite en relación al coste, concluyó en la necesidad de garantizar el acceso a la vivienda de la parte demandante. Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con base en las consideraciones que resumidamente indicamos: a) actuación maliciosa de los demandantes que no informaron a l ajunta de sus dolencias ni dieron traslado del informe técnico, b) imposible cumplimiento de la sentencia por carecer los propietarios de medios económicos para ello, c) los demandantes no han permitido a la comunidad optar por otras soluciones técnicas que permitan la transitabilidad y movilidad de los propietarios. SEGUNDO .- La pretensión de los demandantes se asienta en lo preceptuado en el artículo 553-25-6 del Codi civil de Catalunya que permite a los propietarios con discapacidad física o a las personas con las que conviven, la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial que obligue a la Comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a hacer las innovaciones que sean exigibles para la transibilidad del inmueble, en los casos en que los acuerdos comunitarios no consiguieran la mayoría necesaria que en el caso que nos ocupa, y de conformidad con el apartado 5 a) del artículo 553-25 citado, es el de la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación. Los demandantes acompañaron con su demanda informes médicos de los que resulta que padecen dolencias susceptibles de di?cultar su normal transitabilidad o que, en cualquier caso, desaconsejan la realización del esfuerzo que puede conllevar la utilización de las escaleras para acceder a su vivienda, situada en el piso segundo del inmueble, constando asimismo que se trata de personas que superan los setenta años de edad, y que esta situación ha sido equiparada por la jurisprudencia a la minusvalía ( STS de 28 de septiembre de 2006 ). Por consiguiente, y en principio, debería ser tutelado el derecho de los propietarios demandantes a la instalación de un ascensor en su vivienda a pesar de que la mayoría de los propietarios rechazó su petición, como así consta en la junta celebrada el día 21 de mayo de 2010, porque el precepto citado contempla precisamente la situación que se produce cuando una iniciativa de este tipo no consigue el acuerdo mayoritaria que es necesario para su aprobación por parte de la Comunidad, convirtiéndose el juzgador en garante de las personas que por hallarse en alguna de las situaciones indicadas (vejez o minusvalía) precisan de una especial 2 JURISPRUDENCIA protección por parte de los poderes públicos y no pueden verse sometidas a lo que en ocasiones podría ser una consecuencia injusta del juego de las mayorías. Ahora bien, pese a lo anterior, la viabilidad de la demanda plantea dos principales problemas. En primer lugar, que pese a que se celebró una junta de propietarios en la que se debatió el tema del ascensor, los ahora demandantes no presentaron a la junta ni el presupuesto de la obra ni la pericial técnica en la que se detallan las reformas precisas para su instalación ni mucho menos contemplaron la posibilidad de soluciones alternativas a la instalación del ascensor que pudieran asimismo facilitar el acceso a la vivienda por parte de los demandantes, por lo que el debate suscitado giró únicamente en torno a la conveniencia de instalar el ascensor pero sin conocimiento exacto de la repercusión técnica y económica que ello podría suponer, de forma que la oposición a la demanda estaba justi?cada ante la falta de información referida que la Comunidad ha obtenido en el presente litigio pero de la que carecía con anterioridad al mismo. En segundo lugar, la ejecución de la obra solicitada presenta el grave problema del elevado coste en relación con el presupuesto de la Comunidad, pues obsérvese que el presupuesto para la instalación del ascensor es de 72.093,82 euros, la Comunidad está integrada por tan solo cuatro departamentos, y la contribución de cada uno de ellos es de 1.200 euros al año, lo que supone un presupuesto global anual de 4.800 euros. Es cierto que el Codi civil de Catalunya no contempla expresamente un límite al coste de la instalación del ascensor en atención a la capacidad económica de la Comunidad, por lo que debemos plantearnos si la referida omisión supone que se deja en manos del juzgador la ponderación de los intereses en con?icto o que al no haber mencionado que el coste no pueda rebasar un determinado límite se está queriendo indicar que no se contempla límite alguno y que el derecho a la accesibilidad y transitabilidad de las personas con movilidad reducida debe prevalecer en todo caso y con independencia del coste que la obra pudiera suponer para los comuneros. TERCERO .- La sentencia dictada por la sección 13ª de esa misma Audiencia en fecha 11 de marzo de 2010 puso de mani?esto que "resulta excesivo a todas luces que la Comunidad pueda ser condenada a instalar y pagar tales obras o la instalación de ascensores, generando cierta inseguridad jurídica (a diferencia de lo establecido en la ley 15/95, pues en ésta, cuando no se consigue el acuerdo el interesado podrá realizar las obras de accesibilidad, pero los gastos son a su cargo si superan aquel límite de LPH)", y añade que a pesar de que constituye una garantía que la norma atribuya solo al juez la imposición de la obligación a la Comunidad de suprimir las barreras arquitectónicas o de realizar las innovaciones exigibles, al no hacer referencia a ninguna condición ni establecer límite alguno de coste "corresponderá al Juez, la apreciación de la exigencia de la buena fe, la posible concurrencia de abuso de derecho, de su ejercicio antisocial o de que no se sobrepasen los límites normales o proporcionales de su ejercicio ( art. 7 Cc ), teniendo en cuenta la normativa vigente en materia de accesibilidad, supresión de barreras arquitectónicas y no discriminación de las personas con discapacidad". Esta Sala comparte las consideraciones precedentes en la medida en que una cosa es que el legislador no establezca límites económicos a la realización de la obra de adaptación y supresión de barreras, y otra muy distinta es que sea su?ciente con la solicitud del demandante y la acreditación de vejez o minusvalía para que el juzgador condene de manera automática a la Comunidad a la ejecución de las obras sin otro requisito que el de que sea técnicamente viable, sino que bien al contrario el ejercicio del expresado derecho, como el de cualquier otro, no tiene carácter absoluto sino que ha de ponderarse en relación con los intereses en con?icto, y como asimismo se recoge en la mencionada sentencia de la sección 13ª "se revela excesivo no limitar los derechos ni ?jar límite en el gasto". Pues bien, atendido el hecho de que la instalación del ascensor, de acordarse, debería ser sufragada por todos los comuneros, el hecho acreditado de que suponga un coste tan elevado en relación con la cuota contributiva ordinaria de cada comunero, permite llegar a la conclusión de que imponer a la Comunidad su efectiva ejecución produciría una consecuencia desproporcionada y no justi?cada, pues además de que la actora ni siquiera ha planteado la posibilidad de soluciones alternativas y menos costosas, la propia ley prevé el derecho de los comuneros a exigir que las cuotas fraccionar el pago en mensualidades durante un año ( art. 553-44-3 CcCat ), lo que signi?ca que el legislador no contempla un coste como el de autos que supondría para cada comunero una deuda de 18.023,45 euros que, a su vez, entrañaría una cuota mensual de 1.800 euros, cifra que en el caso que nos ocupa y como ha quedado acreditado en los autos, supera la cantidad que perciben los comuneros por su trabajo o por su pensión. En resumen, la pretensión de la demandante no puede ser admitida. En primer lugar, porque no plantea soluciones alternativas a la instalación del ascensor y más acordes con las posibilidades económicas de la Comunidad, y en segundo lugar porque la adopción de la medida resulta contraria a las reglas de la buena fe y al ejercicio normal de los derechos (art. Art. 111-7 Cc Cat) provocando en los demás comuneros un perjuicio desproporcionado y no justi?cado por la tutela que pueda merecer la situación de los demandantes. 3 JURISPRUDENCIA Procede por lo expuesto, la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada. CUARTO .- Las dudas de hecho y de derecho que plantea el caso enjuiciado justi?ca que o se haga expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias ( art. 394 y 398 LEC ). FALLO Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de El Prat de Llobregat contra la sentencia de 17 de febrero de 2012 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de El Prat de Llobregat que revocamos y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda y la absolución de la Comunidad demandada sin que sea procedente hacer expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias. Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante. La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición ?nal 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la noti?cación de la presente. Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certi?cación de la misma. Pronuncian y ?rman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal. 4

 
carolinevega
carolinevega
07/11/2022 22:02
ARV1, había escrito una larga respuesta y por desgracia no se ha editado.
Y como no pienso volver a rehacerla, solo le digo una parte de la misma.
Si entendí perfectamente los párrafos que incluye de la sentencia, lo que queria es leerla entera, dado que entiendo que esa demanda que puso la persona de más de 70 años, es por algún problema que existió cuando él intentó obligar a la comunidad a la instalación del ascensor por el 10.1.b, porque si se hubiese aprobado por el 17.2 , no hubiese habido problema alguno dado que la comunidad estaría de acuerdo con su instalación.
Lo que si le rogaría es que cuando tenga algo que decirme, que no se apoye en temas personales, que a veces rozan la falta de respeto. Y que veo que eso no le ocurre cuando se dirije a un hombre.
No debe minusvalorar a los foreros que según usted me aplauden, cosa que creo que no es cierta
 
F
Fixin
07/11/2022 20:41
La forera a la que usted se refiere, señor o señora Pirilau interviene mucho, sí, eso es cierto. A veces estoy de acuerdo con lo que aporta, otras veces no, pero es que el derecho es siempre interpretable, no es una ciencia exacta y en muchas ocasiones dos más dos no suman cuatro.
Hay que agradecerle a esta forera que siempre trata de ayudar y acierta más que falla. Pero vamos, todos fallamos alguna vez.
No entiendo mucho eso de ir de "acusica" a los administradores cuando no se ha infringido ninguna norma del foro, es más, en más de una ocasión esta forera llama la atención precisamente por el mal uso que algunos hacen del mismo.
La segunda parte de su intervención está mucho mejor que la primera, estemos o no de acuerdo en su aporte.
Un saludo
 
ARV1
ARV1
07/11/2022 20:33
Vamos a ver Carolinevega, no se enfade usted porque la critiquen porque usted arremete contra todos los que no le aplauden. Usted no lee los escritos de los demás y tampoco lee o no entiende (como ya ha demostrado) el razonamiento de una sentencia tan evidente como la que he expuesto. Usted retuerce los argumentos cuando no coinciden con sus opiniones y su táctica es desmerecer las opiniones de los demás. Usted escribe la última, porque quiere prevalecer su opinión sobre las demás, aunque no tengan sentido.
Esta sentencia por la doctrina explicada por el juez lo deja claro, aunque usted no la entiende. Aquí no va de persona de 70 años, sino del elevado precio de la instalación. Acaso este señor de 70 años y minusválido no tiene derecho por ley a obligar a poner el ascensor? SÍ. Pero qué ocurre, que el valor es tan elevado que es incongruente obligar a ponerlo al resto de propietarios porque los legisladores (así lo dice la sentencia) no tuvieron en cuenta el valor de la instalación, y por tanto, no se puede obligar a ese pago por mucha ley que se aprobara en su día ya que el perjuicio que ocasiona al resto de propietarios es desmesurado e imposible de atender. Usted, que lee la ley pero no tiene capacidad de entenderla, no logra comprender el sentido de la explicación judicial aunque es bien fácil y trate de desviar la atención con preguntas y respuestas fuera de lugar y lógica.
 
carolinevega
carolinevega
07/11/2022 19:47
Pirilau.
Como ha puesto en tela de juicio la respuesta que le di a la intervencion faciltada por Torcualista e indica que arremetí sin fundamento alguno,, vuelvo a incluir la respuesta entonces facilitada, para hacerl@ ver que esta usted en un error y que esta completamenre equivocad@.
Por favor no equivoquemos a las personas que consultan.
Eso ocurriría si la instalación se va a realizar según lo estipulado por el art. 10.1.b. porque ha sido solicitado por mayores de 70 años o personas con movilidad reducida.
Pero según está redactada la pregunta, se ha aprobado la instalación por el art.17.2. Por lo cual lo que usted explica no es correcto.
Alfondelaserna en esta vida cuando no se puede hacer un pago, se le explica a la comunidad y se le dice que usted podrá abonar 50€ al mes.
Aparte de ello, en ningún momento he dicho de que no sea obligatorio la instalación del ascensor.
Si las respuestas que facilito no son de su agrado porque piensa que perjudican mas que ayuda, sería estimulante para blog, su intervención corrigiendo mis planteamientos


 
carolinevega
carolinevega
07/11/2022 19:29
La aportación de información sesgada aportada por ARVI1 , sin más información que acompañe el caso, no le da la razón para nada.
Ademas el caso que expone es totalmente inverso al hilo.
En éste, es la comunidad quien quiere poner el ascensor y en la sentencia, es una persona mayor de 70 años quien quiere que se ponga. Bien podría ser que este señor quisiera la instalación por el art. 17.2 en lugar del 10.1.b.?
Conclusión su ejemplo no sirve de nada.
Para llevar la razón, saquenos una sentencia que se aprueba la instalación del ascensor por cualquiera de los dos arts. Y que por falta de dinero de un propietario no se ejecuta la instalación. Si no es as, no creo que los forer@s piensen que su planteamento es el correcto
 
P
Pirilau
07/11/2022 18:46

En la primera intervención el forero torcuatista le da una respuesta acertada, a continuación otro forer@ arremete y le dice que no equivoque, sin fundamentar su punto de vista (escribir por escribir sin la mínima aportación)

Es un forer@ que mucho interviene por aquí, y sus aportaciones restan más que suman, yo he enviado varios mensajes a los administradores, denunciando a este sujet@ para evitar que decaiga el espíritu de ayuda que tiene el foro, de momento sin éxito.  

Lo cierto es que, Instalar un ascensor es obligatorio cuando el precio sea razonable, y el Tribunal Supremo dicta que es obligatoria la instalación del ascensor siempre que su coste no exceda las doce mensualidades de gastos comunes del bloque de una comunidad de vecinos.

No lo digo yo, lo dice el supremo, por tanto, decirle al consultante, que la comunidad debe darle una solución, dilatar los pagos, o poner llaves al ascensor, soluciones aceptadas por los jueces a nivel nacional como el autonómico catalán.    


Editado por Pirilau 7/11/2022 18:54
 
ARV1
ARV1
07/11/2022 15:52
"y otra muy distinta es que sea suficiente con la solicitud del demandante y la acreditación de vejez o minusvalía para que el juzgador condene de manera automática a la comunidad a la ejecución de las obras sin otro requisito que el de que sea técnicamente viable,"

Demandante: propietario mayor de 70 años con minusvalía.
Demandado: la comunidad de propietarios.

La ley no se puede aplicar automáticamente porque sea viable, sino que hay que ponderar la situación económica de la comunidad (dinero, pasta, guita, cuartos, parné, Moni, cales,) La ley puede decir misa, pero si no hay eso, poco se puede hacer ante un gasto tan elevado.
A ver si ahora se cae del burro.como San Pablo.
 
carolinevega
carolinevega
07/11/2022 15:50
ARV1, yo pongo en el buscador:
sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona núm 260/2013,
La primera y única que me sale de esa fecha y ese número es de Iberley, y ahí no puedo ver nada.
Ahora bien, puede que usted tenga acceso por otro lado al que yo no puedo acceder
 
ARV1
ARV1
07/11/2022 12:09
Cómo es que no puedes acceder a ella, si ya lo expongo en mi escrito de ayer a las 12:35. Si ahí está el resumen de la sentencia y lo dice.
 
carolinevega
carolinevega
07/11/2022 11:33
No es que no la haya leido detenidamente, es que ni la he leido porque no se como acceder a ella. De ahí mi pregunta
 
ARV1
ARV1
07/11/2022 07:23
Veo que no has leído detenidamente ese resumen de la sentencia que he expuesto porque ya dice quién es el demandante. Pero te vuelvo a preguntar: cambiará eso la sentencia del juez?
Y te repito: puedes buscar la sentencia si tanto interés tiene en éste asunto.
 
carolinevega
carolinevega
06/11/2022 23:51
Pues claro que es diferente. No es lo mismo ir al juzgado por impugnar un acuerdo, que ir porque te la comunidad te ha declarado moroso y han emprendido proceso monitorio.
 
ARV1
ARV1
06/11/2022 20:16
A caso cambiará eso el sentido de la sentencia? Pero la puedes buscar si tanto interés tienes.
 
carolinevega
carolinevega
06/11/2022 14:59
Sería muy interesante saber de las sentencias expuestas, quien denunció a quién
 
ARV1
ARV1
06/11/2022 12:35
Una sentencia que dice que no se puede poner el ascensor.

La sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona núm 260/2013, falló que no se puede obligar a la comunidad de propietarios a pagar la instalación de un ascensor por un precio excesivo y sin proponer soluciones alternativas.

La sentencia cita otra dictada por la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona: “resulta excesivo (..) que la comunidad pueda ser condenada a instalar y pagar (…) la instalación de ascensores, generando cierta inseguridad jurídica, y (….) a pesar de que constituye una garantía que la norma atribuya solo al Juez la imposición de la obligación a la comunidad de suprimir las barreras arquitectónicas o de realizar las innovaciones exigibles, al no hacer referencia a ninguna condición ni establecer límite alguno de coste,corresponderá al Juez la apreciación de la exigencia de la buena fe, la posible concurrencia de abuso de derecho, de su ejercicio antisocial o de que no se sobrepasen los límites normales o proporcionales de su ejercicio….”

Dice la sentencia: “Esta Sala comparte las consideraciones precedentes en la medida en que una cosa es que el legislador no establezca límites económicos a la realización de la obra de adaptación y supresión de barreras, y otra muy distinta es que sea suficiente con la solicitud del demandante y la acreditación de vejez o minusvalía para que el juzgador condene de manera automática a la comunidad a la ejecución de las obras sin otro requisito que el de que sea técnicamente viable, sino que bien al contrario el ejercicio del expresado derecho, como el de cualquier otro, no tiene carácter absoluto, sino que ha de ponderarse en relación con los intereses en conflicto, y como asimismo se recoge en la mencionada sentencia de la sección 13ª se revela excesivo no limitar los derechos ni fijar límite en el gasto”.

Sigue la sentencia: “…atendido el hecho de que la instalación del ascensor debería ser sufragada por todos los comuneros, el hecho acreditado de que suponga un coste tan elevado en relación con la cuota contributiva ordinaria de cada comunero permite llegar a la conclusión de que imponer a la comunidad su efectiva ejecución produciría una consecuencia desproporcionada y no justificada, pues además de que la actora ni siquiera ha planteado la posibilidad de soluciones alternativas y menos costosas, la propia ley prevé el derecho de los comuneros a fraccionar el pago de las cuotas en mensualidades durante un año (artículo 553-44-3 del Codi civil de Catalunya), lo que significa que el legislador no contempla un coste como el de autos que supondría para cada comunero una deuda de 18.023,45 € que, a su vez, entrañaría una cuota mensual de 1.800 €, cifra que en el caso que nos ocupa, como ha quedado acreditado, supera la cantidad que perciben los comuneros por su trabajo o por su pensión”.

A VER SI YA QUEDA CLARO DE UNA VEZ. QUE SI NO HAY MONI, NÁ DE NÁ. Ahora, siempre se puede alimentar a abogados y procuradores.
 
ARV1
ARV1
06/11/2022 12:23
Que sí, se va a la justicia gratuita y ya dirá dentro de 5 años que no se puede poner porque eso es incoherente. Pero que si no se hace nada, tampoco la va a echar de la vivienda, eso también te lo aseguro, salvo que pienses que prevalece el derecho de tener un ascensor a tener una vivienda como reza nuestra constitución.
Esto es marear la perdiz. Ya hay una sentencia por ahí que lo sentenció, que la ley puede decir lo que quiera pero que no se puede obligar a personas con bajos recursos a hacer ese desembolso de dinero, y menos de un día para el otro. Trataré de buscar esa sentencia.
 
carolinevega
carolinevega
06/11/2022 12:06
De acuerdo, no hay dinero, no se pone el ascensor.
Y después que?
Pues que la comunidad emprenderá proceso monitorio contra el propietario y no sabemos que dictará un juez.
España es un pais en democracia y los problemas se resuelven con acuerdo a la ley.
Y si no se puede abonar 20.000€ de una vez, (cosa por otro lado totalmente ilógica), lo lógico, normal y única salida es impugnar, el quedarse de brazos cruzados no aboca a nada
 
ARV1
ARV1
06/11/2022 10:21
"En cuanto a lo de negociar el pago, no se da opción a negociar aplazamiento alguno, han dicho que son 20000 euros y que cado uno se busque la vida, uno de los propietarios es abogado y ya me ha amenazado a mi y a la otra vecina que es una mujer de 88 años que no vive allí y tiene el piso vacio y una pensión de setecientos y pico de euros que eso es lo que hay y el que no pague va denunciado y si no paga se pedirá embargarles el piso"".

Embargarle el piso? Ese señor no es abogado. A caso piensa que prevalece una ley de segundo orden frente al art 47 de la Constitución?. A veces se hacen declaraciones en este foro que despiertan carcajadas (dicho con respeto, pero por favor....). Y además 20.000€ de una vez.....pues sí, mañana pondrán ustedes el ascensor y a ese abogado dígale que repita de nuevo la carrera de derecho.
 
ARV1
ARV1
06/11/2022 09:43
A vuelta una vez más con la instalación de ascensor. Señores, olviden el tema de la ley de una vez. Que sí hay o no mayorías, que si hay personas con más de 70 años, que si el pago de una sola vez............Que si no hay dinero para ponerlo, ninguna empresa se pondrá a hacer esa obra. Si no hay harina todo es mohína. Pero sigan con la retahíla de la ley.
Que la ley no pone el ascensor, lo instala una empresa pero con Moni y si no hay Moni no hay ascensor por mucha ley escrita que haya y sino, miren la constitución cuando dice de tener derecho a una vivienda digna y adecuada. Si no la puedes pagar, no hay vivienda que valga, pues lo mismo con el ascensor.
Editado por ARV1 6/11/2022 9:53
 
carolinevega
carolinevega
05/11/2022 21:27
La única solucción que tienen a mi entender es impugnar el acuerdo según el art. 18.1.c de la LPH
 
B
bolinga
05/11/2022 19:43

Claro, si reciben subvención, tienen que hacer declaración de la renta, y al abogaducho no le conviene que hacienda le husmee en sus chanchullos. No haga caso que el bravucón no le va a llevar a juicio, y se comerá el ascensor o se lo meterá donde le entre.

 
A
Alfondelaserna
05/11/2022 18:35
A la votación acudieron los ocho vecinos de los pisos que constituyen el bloque, seis votaron a favor y dos en contra. De los pisos que votaron a favor solo una persona es mayor pero nunca ha vivido allí, siempre lo ha tenido alquilado, de hecho todos los pisos que votaron a favor están alquilados, los propietarios no viven allí. En cuanto a lo de negociar el pago, no se da opción a negociar aplazamiento alguno, han dicho que son 20000 euros y que cado uno se busque la vida, uno de los propietarios es abogado y ya me ha amenazado a mi y a la otra vecina que es una mujer de 88 años que no vive allí y tiene el piso vacio y una pensión de setecientos y pico de euros que eso es lo que hay y el que no pague va denunciado y si no paga se pedirá embargarles el piso. Por eso mi pregunta es si esto es legal. ¿Quién puede disponer hoy de 20000 euros de un día para otro?. Además, no se ha solicitado ni se va solicitar ayuda para su instalación ni nada, dicen que la mayoría se deniegan(lo dirán por ellos que son todos gente con un buen patrimonio y poder adquisitivo). Me parece bastante rastrero actuar así y más cuando hay una mujer de cerca de 90 años sin posibilidades de conseguir tal cantidad de dinero por que ningún banco le va a conceder un crédito con esa edad.
 
P
priconsul
05/11/2022 18:30

La cuota ordinaria de una comunidad es, el presupuesto anual dividido entre 12 que resulta  1/12 luego cada propietario debe abonar según su porcentaje total = 1/12 del presupuesto por el porcentaje que tenga /100

Ejemplo:

Presupuesto anual 10.000 € / 12 = 833,33 mensual.

Vecino con el 3% de cuota de participación    833.33 x 3 /100 = 24,999 mensual.   

 
carolinevega
carolinevega
05/11/2022 17:57
la opinión de Vicente Magro Servet (Guía práctica sobre ascensores en las comunidades de vecinos. Editorial La Ley. 2017), quien afirma: "... Al referirse al «importe repercutido anual» se desprende que se refiere a lo que debe pagar cada vecino en un año de la parte proporcional de los gastos que le correspondan.
Por lo dicho el reparto del presupuesto de instalacion se deberá hacer de la siguiente forma
Coste definitivo a abonar en 12 meses, multiplicado por el coeficiente (individual) de cada propietario y dividido entre 100
Porque así sacamos lo que debera abonar cada propietario en un año.
Porque si lo dividimos directamente entre 12 nos resultara el presupuesto anual colectivo, y de lo que se trata es averiguar el individual, según Magro Servet
 
P
priconsul
05/11/2022 17:20

Según la Ley de la Propiedad Horizontal, reformada en junio de 2013, una comunidad de vecinos estará obligada a instalar ascensor, aunque no llegue a haber una mayoría que así lo desee, si quien lo solicita es un propietario mayor de 70 años o que tenga discapacidad. De la misma forma, aunque no se trate uno de los propietarios, si una persona mayor de 70 años o con discapacidad vive, trabaja o presta servicios voluntarios en la vivienda, la comunidad también estará obligada a instalar un ascensor.

Ahora bien, hay un límite importante a tener en cuenta: los gastos de la obra de instalación del ascensor que tiene que pagar cada vecino en forma de derrama, repercutido anualmente, no sea mayor a las 12 mensualidades de cuota ordinaria de gastos comunes.
Explicado paso por paso, se deberá primero calcular el coste total de la instalación más los intereses (si los hubiera), y dividir esa cantidad entre el número de años a financiar. De esta operación obtenemos el importe que hay que pagar cada año. Ese importe anual, como segundo paso, deberemos dividirlo entre 12. Si la cantidad resultante no supera la cuota ordinaria que paga cada vecino, la instalación del ascensor será obligatoria.

Sentencia de la Audiencia, Sec. 16.ª, 282/2018, de 19 de junio, que falla en favor de la comunidad ante la pretensión de un vecino con problemas de movilidad. Se trataba de un edificio de 6 propietarios con una cuota para satisfacer gastos comunes de 25 € mensuales. De los 6 vecinos, 4 eran jubilados y pensionistas. El presupuesto de la instalación ascendía a casi 70.000 €.

La sentencia dice que el artículo 2.5 del RDL 7/2015, de 30-10, Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dice que son «ajustes razonables» las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada. La carga es desproporcionada si el coste de las obras repercutido anualmente, descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, excede de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes. Así que el ascensor no se instala.


Editado por priconsul 5/11/2022 17:37
 
N
Nihills
05/11/2022 15:27
Según mi experiencia, ya que en mi comunidad también estamos con el tema de ascensores ( Actualmente con demandas a la comunidad y vecinos), el supuesto de las 12 mensualidades dobles solo aplica si el solicitante es una persona mayor de 70 años o con discapacidad. Si el coste que deben asumir los propietarios supera las 12 mensualidades se necesita mayoría de la junta o bien que la persona solicitante asuma la diferencia. En caso de que no supere las 12 mensualidades se hace sí o sí.
Alfondelaserna no ha especificado si el solicitante es una persona con discapacidad o mayor de 70 años. Aún así, al haber salido con mayoría el sí a poner el ascensor no queda otra que pagar esa derrama.
De nuevo bajo mi experiencia, es algo raro que se pida todo el coste en un solo pago ya que las empresas instaladoras suelen permitir el pago aplazado x meses. Habitualmente la comunidad recauda el coste durante varios meses y cuando se tiene todo se firma el contrato con el instalador.
Sobre si se está obligado o no, creo que ante la imposibilidad de pagarlo, solicitaría al presidente una junta extraordinaria para tratar el tema. 20000€ en un solo pago es demasiado en la situación en la que está la economía y los trabajos.
Si los vecinos no estuviesen por la labor de acordar el pago en x meses pasaría a ser moroso y la comunidad podría iniciar un proceso monitorio o como ultimo recurso un juicio.
Los juicios por esta cantidad no son baratos y hay que contratar abogado y procurador.
Mucha suerte y paciencia. En mi comunidad llevamos mas de 4 años con demandas y sigue sin haber acuerdo ya que para poner el ascensor tienen que ocupar 2 metros cuadrados de terraza y la persona solicitante, con discapacidad y con el no de la mayoría de la comunidad, no presenta presupuestos que asuman los daños, perjuicios y una ampliación de las terrazas afectadas.
 
carolinevega
carolinevega
05/11/2022 15:10
Por favor no equivoquemos a las personas que consultan.
Eso ocurriría si la instalación se va a realizar según lo estipulado por el art. 10.1.b. porque ha sido solicitado por mayores de 80 años o personas con movilidad reducida.
Pero según está redactada la pregunta, se ha aprobado la instalación por el art.17.2. Por lo cual lo que usted explica no es correcto.
Alfondelaserna en esta vida cuando no se puede hacer un pago, se le explica a la comunidad y se le dice que usted podrá abonar 50€ al mes.
De cualquier forma sería conveniente sabef, cuantas personas acudieron a la junta y cuantos votos sacó
 
T
torcuatista
05/11/2022 12:17

No, solamente está obligado a pagar 12 mensualidades ordinarias (Si Ud. paga 50?€ mensuales de comunidad, está obligado a pagar 100) en los años que sea necesario, hasta cubrir la cantidad. Tenga también en cuenta, que hay que restar las subvenciones, qué como es lógico habrán solicitado.

 

Fin del hilo
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