Aquí dejo la sentencia, me ha costado encontrarla pero lo he conseguido:
Roj: SAP B 6133/2013 - ECLI:ES:APB:2013:6133 Id Cendoj: 08019370012013100254 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 28/05/2013 Nº de Recurso: 869/2012 Nº de Resolución: 260/2013 Procedimiento: CIVIL Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN PRIMERA ROLLO Nº 869/2012 Procedente del procedimiento Ordinario nº 504/2010 Juzgado de Primera Instancia nº 2 El Prat de Llobregat S E N T E N C I A Nº 260 Barcelona, 28 de mayo de 2013 La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 504/2010, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2012 en el procedimiento nº 504/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 El Prat de Llobregat en el que es recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 EL PRAT DE LLOBREGAT y apelados Dª Rebeca y D. Víctor y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta D. Víctor Y Dª. Rebeca , representados por el Procurador D. Alejandro Rodríguez Villalba contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE EL PRAT DE LLOBREGAT", representada por el Presidente de la Comunidad D. Victor Manuel , bajo la representación técnica de la Procuradora Dª Mª Luisa Tamburini Serraz y en consecuencia, CONDENO a la Comunidad demandada a que proceda a la instalación de un ascensor, de conformidad con el dictamen pericial elaborado por el Arquitecto Técnico D. Bartolomé , por el hueco de la escalera, y a que abone el coste de la instalación del mismo y todos aquellos gastos análogos que se necesiten llevar a cabo para dicha instalación, así como a realizar todos aquellos actos y gestiones que sean necesarias para llevar a acabo dicha instalación, con obligación de todos los propietarios de contribuir, de conformidad a sus respectivas cuotas de propiedad. DESESTIMO la pretensión formulada con carácter principal consistente en que se condene a la entidad demandada a que proceda a la instalación del ascensor, de conformidad con el dictamen pericial, por el hueco de la escalera, a llevar a cabo por la mercantil "Ascensores Calahorro Donaire, S.L." de conformidad con el presupuesto obrante en el procedimiento, más el incremento que debido al tiempo experimente dicho presupuesto. No se hace pronunciamiento en costas. 1 JURISPRUDENCIA SEGUNDO.- Las partes antes identi?cadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos. Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- D. Víctor y Dña. Rebeca , propietarios del piso situado en la planta NUM001 del edi?cio situado en la CALLE000 número NUM000 de El Prat de Llobregat, instaron demanda contra la Comunidad de Propietarios del referido inmueble, solicitando resolución por la que se condenara a la Comunidad a la instalación de ascensor de acuerdo con el dictamen pericial que acompañaban a la demanda y a que permitiera fuera ejecutado por la mercantil Ascensores Calahorro Donaire SL, a tenor del presupuesto asimismo aportado, con obligación de todos los comuneros de contribuir conforme a sus respectivas cuotas o coe?cientes de propiedad, o con carácter subsidiario, a condenar a la Comunidad a ejecutar las mencionadas obras asumiendo los actos y gestiones necesarios para la instalación con el reparto de cuotas indicado. Los demandantes expusieron que en la Junta celebrada el día 21 de mayo de 2010 (doc.2, f. 58), la Comunidad había rechazado (por 3 votos en contra y 1 a favor), la cuestión incluida en el orden del día de colocación de ascensor en la Comunidad, por lo que acudían a lo dispuesto en el artículo 553-25-6 del Codi Civil de Catalunya, atendida la necesidad de la instalación por ser los demandantes personas con discapacidad y de edad superior a los 70 años, a cuyo efecto aportaron certi?cación médica de sus respectivas dolencias. La Comunidad de Propietarios se opuso a la pretensión con los argumentos que en síntesis re?ejamos: a) caducidad a prescripción de la posibilidad de impugnar el acuerdo, b) falta de validez del peritaje por haber transcurrido más de un año desde su emisión, c) no tener los demandantes la condición de inválidos ni de minusválidos, d) el coste para la instalación del ascensor representaba el presupuesto de la Comunidad durante un periodo de 70 años y multiplicaba por 60 el presupuesto anual resultando inasumible por los comuneros a la vista de sus escasos ingresos, e) el derecho ejercitado por los actores es contrario a las reglas de la buena fe. La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda al estimar acreditado que el demandante Sr. Víctor , además de superar los 70 años de edad, había sufrido un infarto agudo de miocardio que requirió la práctica de una angioplastia, y si bien admitió que el caso presentaba dudas de hecho y que el Codi civil catalán no establecía un límite en relación al coste, concluyó en la necesidad de garantizar el acceso a la vivienda de la parte demandante. Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con base en las consideraciones que resumidamente indicamos: a) actuación maliciosa de los demandantes que no informaron a l ajunta de sus dolencias ni dieron traslado del informe técnico, b) imposible cumplimiento de la sentencia por carecer los propietarios de medios económicos para ello, c) los demandantes no han permitido a la comunidad optar por otras soluciones técnicas que permitan la transitabilidad y movilidad de los propietarios. SEGUNDO .- La pretensión de los demandantes se asienta en lo preceptuado en el artículo 553-25-6 del Codi civil de Catalunya que permite a los propietarios con discapacidad física o a las personas con las que conviven, la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial que obligue a la Comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a hacer las innovaciones que sean exigibles para la transibilidad del inmueble, en los casos en que los acuerdos comunitarios no consiguieran la mayoría necesaria que en el caso que nos ocupa, y de conformidad con el apartado 5 a) del artículo 553-25 citado, es el de la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación. Los demandantes acompañaron con su demanda informes médicos de los que resulta que padecen dolencias susceptibles de di?cultar su normal transitabilidad o que, en cualquier caso, desaconsejan la realización del esfuerzo que puede conllevar la utilización de las escaleras para acceder a su vivienda, situada en el piso segundo del inmueble, constando asimismo que se trata de personas que superan los setenta años de edad, y que esta situación ha sido equiparada por la jurisprudencia a la minusvalía ( STS de 28 de septiembre de 2006 ). Por consiguiente, y en principio, debería ser tutelado el derecho de los propietarios demandantes a la instalación de un ascensor en su vivienda a pesar de que la mayoría de los propietarios rechazó su petición, como así consta en la junta celebrada el día 21 de mayo de 2010, porque el precepto citado contempla precisamente la situación que se produce cuando una iniciativa de este tipo no consigue el acuerdo mayoritaria que es necesario para su aprobación por parte de la Comunidad, convirtiéndose el juzgador en garante de las personas que por hallarse en alguna de las situaciones indicadas (vejez o minusvalía) precisan de una especial 2 JURISPRUDENCIA protección por parte de los poderes públicos y no pueden verse sometidas a lo que en ocasiones podría ser una consecuencia injusta del juego de las mayorías. Ahora bien, pese a lo anterior, la viabilidad de la demanda plantea dos principales problemas. En primer lugar, que pese a que se celebró una junta de propietarios en la que se debatió el tema del ascensor, los ahora demandantes no presentaron a la junta ni el presupuesto de la obra ni la pericial técnica en la que se detallan las reformas precisas para su instalación ni mucho menos contemplaron la posibilidad de soluciones alternativas a la instalación del ascensor que pudieran asimismo facilitar el acceso a la vivienda por parte de los demandantes, por lo que el debate suscitado giró únicamente en torno a la conveniencia de instalar el ascensor pero sin conocimiento exacto de la repercusión técnica y económica que ello podría suponer, de forma que la oposición a la demanda estaba justi?cada ante la falta de información referida que la Comunidad ha obtenido en el presente litigio pero de la que carecía con anterioridad al mismo. En segundo lugar, la ejecución de la obra solicitada presenta el grave problema del elevado coste en relación con el presupuesto de la Comunidad, pues obsérvese que el presupuesto para la instalación del ascensor es de 72.093,82 euros, la Comunidad está integrada por tan solo cuatro departamentos, y la contribución de cada uno de ellos es de 1.200 euros al año, lo que supone un presupuesto global anual de 4.800 euros. Es cierto que el Codi civil de Catalunya no contempla expresamente un límite al coste de la instalación del ascensor en atención a la capacidad económica de la Comunidad, por lo que debemos plantearnos si la referida omisión supone que se deja en manos del juzgador la ponderación de los intereses en con?icto o que al no haber mencionado que el coste no pueda rebasar un determinado límite se está queriendo indicar que no se contempla límite alguno y que el derecho a la accesibilidad y transitabilidad de las personas con movilidad reducida debe prevalecer en todo caso y con independencia del coste que la obra pudiera suponer para los comuneros. TERCERO .- La sentencia dictada por la sección 13ª de esa misma Audiencia en fecha 11 de marzo de 2010 puso de mani?esto que "resulta excesivo a todas luces que la Comunidad pueda ser condenada a instalar y pagar tales obras o la instalación de ascensores, generando cierta inseguridad jurídica (a diferencia de lo establecido en la ley 15/95, pues en ésta, cuando no se consigue el acuerdo el interesado podrá realizar las obras de accesibilidad, pero los gastos son a su cargo si superan aquel límite de LPH)", y añade que a pesar de que constituye una garantía que la norma atribuya solo al juez la imposición de la obligación a la Comunidad de suprimir las barreras arquitectónicas o de realizar las innovaciones exigibles, al no hacer referencia a ninguna condición ni establecer límite alguno de coste "corresponderá al Juez, la apreciación de la exigencia de la buena fe, la posible concurrencia de abuso de derecho, de su ejercicio antisocial o de que no se sobrepasen los límites normales o proporcionales de su ejercicio ( art. 7 Cc ), teniendo en cuenta la normativa vigente en materia de accesibilidad, supresión de barreras arquitectónicas y no discriminación de las personas con discapacidad". Esta Sala comparte las consideraciones precedentes en la medida en que una cosa es que el legislador no establezca límites económicos a la realización de la obra de adaptación y supresión de barreras, y otra muy distinta es que sea su?ciente con la solicitud del demandante y la acreditación de vejez o minusvalía para que el juzgador condene de manera automática a la Comunidad a la ejecución de las obras sin otro requisito que el de que sea técnicamente viable, sino que bien al contrario el ejercicio del expresado derecho, como el de cualquier otro, no tiene carácter absoluto sino que ha de ponderarse en relación con los intereses en con?icto, y como asimismo se recoge en la mencionada sentencia de la sección 13ª "se revela excesivo no limitar los derechos ni ?jar límite en el gasto". Pues bien, atendido el hecho de que la instalación del ascensor, de acordarse, debería ser sufragada por todos los comuneros, el hecho acreditado de que suponga un coste tan elevado en relación con la cuota contributiva ordinaria de cada comunero, permite llegar a la conclusión de que imponer a la Comunidad su efectiva ejecución produciría una consecuencia desproporcionada y no justi?cada, pues además de que la actora ni siquiera ha planteado la posibilidad de soluciones alternativas y menos costosas, la propia ley prevé el derecho de los comuneros a exigir que las cuotas fraccionar el pago en mensualidades durante un año ( art. 553-44-3 CcCat ), lo que signi?ca que el legislador no contempla un coste como el de autos que supondría para cada comunero una deuda de 18.023,45 euros que, a su vez, entrañaría una cuota mensual de 1.800 euros, cifra que en el caso que nos ocupa y como ha quedado acreditado en los autos, supera la cantidad que perciben los comuneros por su trabajo o por su pensión. En resumen, la pretensión de la demandante no puede ser admitida. En primer lugar, porque no plantea soluciones alternativas a la instalación del ascensor y más acordes con las posibilidades económicas de la Comunidad, y en segundo lugar porque la adopción de la medida resulta contraria a las reglas de la buena fe y al ejercicio normal de los derechos (art. Art. 111-7 Cc Cat) provocando en los demás comuneros un perjuicio desproporcionado y no justi?cado por la tutela que pueda merecer la situación de los demandantes. 3 JURISPRUDENCIA Procede por lo expuesto, la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada. CUARTO .- Las dudas de hecho y de derecho que plantea el caso enjuiciado justi?ca que o se haga expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias ( art. 394 y 398 LEC ). FALLO Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de El Prat de Llobregat contra la sentencia de 17 de febrero de 2012 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de El Prat de Llobregat que revocamos y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda y la absolución de la Comunidad demandada sin que sea procedente hacer expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias. Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante. La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición ?nal 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la noti?cación de la presente. Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certi?cación de la misma. Pronuncian y ?rman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal. 4