¿En qué se basa UD para afirmar que el presidente no puede contratar sin autorización de la junta y según que servicios?
¿O hablamos por hablar? No hace mucho se debatió lo mismo en este foro y parecía que había quedado claro, pero no.
Descargue la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria y allí encontrará todo lo que necesita, y que ha venido a sustituir a los derogados 460 a 480 LEC.
Por otro lado, El artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten”.
El Presidente representa a la Comunidad en su relación frente a terceros, quedando legitimado para relacionarse con terceros con respecto a los cuales pretenda mantener relaciones jurídicas, de modo que puede contratar con tales terceros, de modo que la Comunidad queda obligada. Otra cosa es que la Comunidad entienda que se ha extralimitado bien por la procedencia del servicio, bien por el coste, en cuyo caso tendrá el Presidente que rendir cuentas DENTRO de su Comunidad. Pero la legitimación de entrada la tiene.