Su interpretación es acertada. Para retribuir al presidente de la comunidad, si se trata de incluir esta norma en los estatutos o modificar lo que ya está en ellos, sería necesaria la unanimidad, tal como lo establece el artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).
En caso de que no se modifiquen los estatutos, pero se quiera adoptar esta medida por acuerdo de la junta, bastaría con la mayoría simple de los asistentes, según el artículo 17.7 de la LPH. Como bien menciona, esta cuestión no encaja en los supuestos del artículo 17.3, donde se requiere una mayoría cualificada de tres quintos del total de propietarios y cuotas.
Así, la retribución del presidente no está contemplada específicamente como uno de los casos que requieren una mayoría cualificada, por lo que se aplicaría la regla general.
Una sentencia relevante es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, de 28 de mayo de 2009, que establece que la retribución del presidente debe ser acordada por la junta de propietarios, y que, en principio, no es automática salvo que los estatutos lo prevean. El fallo concluye que la junta tiene la facultad de adoptar acuerdos sobre la compensación al presidente, siempre que se respeten los procedimientos y mayorías establecidos por la Ley de Propiedad Horizontal.
Por otro lado, una Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, de 16 de noviembre de 2006, señala que, en ausencia de previsión estatutaria, el acuerdo de la junta para retribuir al presidente debe adoptarse por mayoría simple, como ocurre con cualquier otro acuerdo que no implique una modificación de los estatutos.
Estas decisiones apoyan la interpretación de que, si no hay modificación de estatutos, la mayoría simple es suficiente para acordar la retribución del presidente.