Buenas tardes Thay1983 aqui te dejo la información que solicitas:
artículos 17 y 18 de la Ley 38/99 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , en los cuales se establece la importante diferencia entre plazos de garantía y plazos de reclamación.
Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación
1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:
a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3.
El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.
Artículo 18. Plazos de prescripción de las acciones
1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
2. La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.
Osea Thay1983 que si es una reclamación por daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras se ha de reclamar dentro del plazo de un año y la acción siempre que la formules la reclamación dentro del plazo del año no prescribiría hasta pasado dos años,vamos que antes de que se cumpla el año de entrega es recomendable reclamar para que la acción no prescriba hasta pasados dos años mas.
Un saludo,
Editado por ISIS_ 13/10/2011 17:31