Reglamento Técnico-Sanitario Piscinas Asturias
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Reglamento del régimen Técnico-Sanitario de Piscinas,
Asturias
Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia Nº. 1242. 17 de Mayo de
1991
DECRETO 45/91, de 18 de abril , por el que se aprueba el
Reglamento Técnico-Sanitario de piscinas de uso colectivo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Al objeto de proteger la Salud Pública y prevenir su pérdida o deterioro,
las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas
tienen el deber de adoptar cuantas medidas de intervención resulten
oportunas, tanto en relación con la salud individual como con la colectiva,
y, en este sentido, la Ley General de Sanidad en sus artículos 24 y 25,
dispone que aquellas actividades públicas o privadas que, directa o
indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud,
deberán ser sometidas por los órganos competentes a limitaciones
preventivas de carácter administrativo de acuerdo con la normativa básica
del Estado estableciéndose reglamentariamente la exigencia de
autorización sanitaria, la obligación de someter a registro, así como las
prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de bienes y
servicios, cuando supongan un riesgo para la salud.
Entre dichas actividades se comprenden las piscinas públicas cuyo
funcionamiento se ha venido rigiendo por la normativa básica que estaba
contenida en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 31 de Mayo de
1960, que condicionaba el funcionamiento de las mismas al permiso
gubernativo exigido en el Reglamento de Espectáculos Públicos, de 3 de
Mayo de 1935.
Posteriormente, por Orden del citado Ministerio de 12 de julio de 1961 se
sometió a todas las piscinas tanto públicas como privadas, al mismo
régimen general.
Desaparecida la obligatoriedad del permiso gubernativo en virtud del
nuevo Reglamento de Espectáculos y Públicos y Actividades Recreativas,
aprobado por el Real Decreto 2816/82 , de 27 de agosto, se hace
necesario acomodar a la legislación vigente los mecanismos e
instrumentos precisos para controlar las condiciones higiénico-sanitarias y
de funcionamiento de las piscinas de pública concurrencia.
Asumida por el Principado de Asturias la competencia de desarrollo
legislativo y ejecución en materia de Sanidad e higiene, en virtud del
artículo 11, g) de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, del
Estatuto de Autonomía para Asturias, corresponde a la Comunidad
Autónoma, velar por la higiene y seguridad de las personas en las
piscinas de pública concurrencia dentro del ámbito territorial del
Principado de Asturias, respetando la autonomía reconocida
constitucionalmente a los Ayuntamientos.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Servicios Sociales,
y previo acuerdo del consejo de Gobierno en su reunión de 18 de Abril de
1991.
DISPONGO:
Artículo único
Se aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de piscinas de uso colectivo
que figura como Anexo el presente Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
Se concede un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta
norma para que los responsables de las instalaciones lleven a cabo las
correcciones necesarias para la adaptación de piscinas, vasos, anexos e
instalaciones complementarias a las exigencias contenidas en el
Reglamento aprobado.
SEGUNDA.
A efectos de los establecido en la Disposición Transitoria Primera, los
titulares de las instalaciones deberán presentar en la Consejería de
Sanidad y Servicios Sociales una memoria descriptiva de las obras de
adaptación a realizar, dentro del plazo de seis meses a partir de la
publicación de este Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas, en el ámbito territorial de aplicación de este Decreto,
las disposiciones que se opongan a lo previsto en el Reglamento
aprobado.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en
el Boletín oficial del Principado de Asturias y de la Provincia.
Dado en Oviedo, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno.
El Presidente del Principado en funciones, Bernardo Fernández Pérez.
El Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, Juan Luis Rodríguez-
Virgil Rubio.- 5482.
ANEXO I.
REGLAMENTO TÉCNICO-SANITARIO DE PISCINAS DE USO
COLECTIVO
TÍTULO I: DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
El presente Reglamento tiene por objeto regular el control de la calidad
higiénico-sanitaria de las piscinas de uso colectivo y de sus instalaciones
y servicios anexos, el control de la calidad sanitaria del agua y de su
tratamiento, su aforo y el régimen de autorización, vigilancia e inspección
sanitaria, así como el régimen sancionador aplicable en los supuestos de
incumplimiento del mismo, dentro del ámbito del Principado de Asturias.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento se entiende por "piscina" el conjunto
de instalaciones utilizadas por loas bañistas que comprende:
a) La "zona de baños", destinada al baño colectivo o a la natación,
constituida exclusivamente por uno o más vasos o piletas artificiales y la
superficie que los circunda denominada "paseo" , "andén" o "playa", y la
que, en su caso, se destine a "estancia", "solarium" o "recreo".
b) Los servicios e instalaciones necesarios para garantizar el correcto
funcionamiento del conjunto.
Artículo 3
De acuerdo con el número de posibles usuarios, las piscinas se clasifican
en:
a) Piscinas de uso particular: tendrán esta consideración las piscinas
unifamiliares.
b) Piscinas de uso colectivo: Estas a su vez podrán ser:
1.- Piscinas de uso comunitario: se incluyen las pertenecientes a
conjuntos inmobiliarios o comunidades de vecinos, hasta un máximo de
40 viviendas y un aforo de 150 personas.
2.- Piscinas públicas: son las pertenecientes a corporaciones, entidades,
alojamientos turísticos, sociedades CD carácter público o privado,
personas físicas y cualquier otra no comprendida en los apartados
anteriores.
Artículo 4
El ámbito de aplicación del presente Reglamento lo constituyen todas
aquellas piscinas de uso colectivo, quedando excluidas de su ámbito de
aplicación las piscinas de uso particulares definidas en el artículo 3.a), así
como las de aguas termales, las de centros de tratamientos de
hidroterapia y otras destinadas a fines exclusivamente médicos.
TÍTULO II: MODALIDADES DE LAS PISCINAS
Artículo 5
Atendiendo a la instalación, las piscinas pueden ser:
1.- Cubiertas: Aquellas cuyos vasos se encuentran protegidos del
ambiente exterior, que al no estar expuestas al aire libre, pueden estar
climatizadas.
2.- Descubiertas: aquellas cuyos vasos se encuentran situados al aire
libre.
Artículo 6
En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, pueden existir los
siguientes tipos de vasos:
1.- Infantiles o de chapoteo: desmotados a usuarios menores de seis
anos no capacitados para la natación. Su emplazamiento será
independiente de forma que se impida el acceso de los niños a vasos
destinados a otros usos.
Estos vos tendrán una profundidad mínima comprendida entre 0 y 20
centímetro y una máxima de 60 centímetros, y las pendientes no serán
superiores al 10%.
Deberán tener un sistema de depuración del agua independiente del de
los otros vasos, o bien renovación continua del agua.
2.- Recreativos o Polivalentes: destinados al público en general. En la
zona de aguas someras, estos vasos tendrán una profundidad mínima d
1,20 metro, que irá aumentando progresivamente con pendiente máxima
del 6%, hasta llegar a 1,40 metros. La profundidad en este punto deberá
señalizarse y a partir de aquí aumentará progresivamente hasta llegar a
un límite máximo de 2 metros.
3.- De competición o deportivos: tendrán las características determinadas
por los organismos correspondientes o las normas internacionales para la
práctica de cada deporte.
4.- De saltos: tendrán la profundidad adecuada, en relación con la altura
de las palancas o trampolines según la tabla adjunta:
ALTURA DE LA PALANCA - PROFUNDIDAD EN LA VERTICAL O
TRAMPOLÍN DEL BORDE
0 m --------------------------- 2 m
0,50 m ------------------- 2,20 m
1,00 m ------------------- 3,00 m
3,00 m ------------------- 3,50 m
5,00 m ------------------- 3,80 m
6,50 m ------------------- 4,00 m
7,50 m ------------------- 4,20 m
10,00 m ----------------- 4,50 m
TÍTULO III : CARACTERÍSTICAS DEL VASO Y DE LAS
INSTALACIONES DE SU ENTORNO.
CAPÍTULO I. CARACTERÍSTICAS DEL VASO
Artículo 7
El vaso de la piscina tendrá unas características que, de acuerdo con las
técnicas constructivas, quedan aseguradas las estabilidad, la resistencia y
la estanqueidad de su estructura. Cualquiera que sea la forma y
dimensiones del vaso, los ángulos convexos serán redondeados y se
evitarán los recodos y obstáculos que dificulten la circulación del agua.
El fondo y las paredes del vaso estarán revestidos de materiales lisos,
impermeables, resistentes al choque y a los agentes químicos utilizados
en el tratamiento del agua, de color claro y de fácil limpieza y
desinfección. No se utilizarán revestimientos que puedan provocar
accidentes o ser antihigiénicos. El fondo ha de ser, además,
antideslizante.
Artículo 8
El fondo del vasos de la piscina tendrá una pendiente mínima del 2,5 %,
para facilitar el desagüe, y una pendiente máxima del 6% en
profundidades menores a 1,40 m . Para profundidades mayores en
ningún caso las pendientes podrán ser superiores al 30%.
Los cambios de pendiente serán moderados y progresivos y estarán
señalizados, al igual que los puntos de máxima y mínima profundidad,
mediante rótulos de aviso al usuario sitos en el fondo, las paredes
laterales del vaso y en el paseo. En el fondo del vaso se marcarán, de
forma visible, la delimitación entre las zonas de aguas someras y las de
aguas profundas.
Para el apoyo o descanso de los usuarios a una profundidad de 1,20 m a
1,25 m bajo la lámina de agua podrá instalarse un escalón perimetral de
10 a 15 cms de anchura.
El fondo de todo vaso, cualquiera que sea su hidraulicidad, dispondrá de
un desagüe general de "gran paso", con pendientes hacia el mismo en
todos los sentidos, y situado en la zona de máxima profundidad, de tal
modo que permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los
sedimentos y residuos que puedan existir.
Este desagüe de fondo estará adecuadamente protegido mediante
dispositivos de seguridad que eviten cualquier peligro para los usuarios.
El vaciado se hará a la red de alcantarillado cuanto ésta exista, y en
ausencia de la misma, en lugar adecuado de acuerdo con la normativa
vigente. En ningún caso podrá recircularse este agua para el uso de las
instalaciones de la piscina.
Artículo 9
En todos los vasos de nueva construcción, independientemente de su
superficie, así como en los ya instalados con una superficie de lámina de
agua superior a 315 m2 no podrán instalarse "skimmers" espumaderas o
rebosaderos discontinuos de superficie. En estos supuestos será
obligatorio disponer de un sistema continuo de recogida del agua
superficial y con flujo conveniente que permita la adecuada recirculación
de la totalidad de la lámina de agua en los tiempos exigidos en el art. 35
del presente Reglamento.
Mientras el vaso esté en uso se deberá mantener siempre el máximo nivel
de agua coincidente con el borde del rebosadero o dispositivo perimetral
continuo par el correcto funcionamiento del mismo. Los bordes del
rebosadero serán redondeados y antideslizantes.
Los vasos ya construidos con una superficie de lámina de agua inferior o
igual a 315 m2 podrán disponer de "skimmers" en número tal que se
garantice la recirculación total del agua del vaso en el tiempo exigido en el
art. 35 del presente Reglamento.
Artículo 10
Excepto en los vos de "chapoteo o infantiles", definidos en el artículo 6.
1. del número máximo de bañistas vendrá determinado por la superficie
de cada vaso, de tal modo que en los momentos de máxima concurrencia
cada bañista disponga de al menos 2 m2 de lámina de agua en vasos de
piscinas al aire libre y de 3 m2 en las cubiertas.
En ningún caso se permitirá la permanencia en los vasos de un número
de usuarios superior al aforo máximo calculado para los mismos.
Durante las épocas en que la piscina no se encuentre en funcionamiento
se tomarán las medidas oportunas para que el vaso vacío no constituya
un riesgo para la seguridad de las personas.
CAPÍTULO II. - CARACTERÍSTICAS DEL ENTORNO DEL VASO.
Artículo 11
"El paseo", "andén" o "playa", constituido por el plano superior horizontal
que rodea el vaso de la piscina, se considera zona de uso de los bañistas,
al que no se podrá acceder con calzado y en consecuencia, estará libre
de impedimentos. Los pavimentos serán antideslizantes e impermeables
y se conservarán continuamente en perfecto estado de higiene y
desinfección.
Su anchura deberá permitir un fácil acceso al vaso en todo su perímetro.
Serán diseñados con una ligera pendiente hacia el exterior del vaso para
evitar encharcamientos y vertidos de aguas procedentes de él hacia el
mismo.
Se preverá la existencia de bocas de riego en las zonas de playa para
facilitar la limpieza y el riego de las mismas.
Artículo 12
Para el acceso al agua se instalarán escaleras con peldaños de superficie
plana y antideslizante, sin aristas vivas, construidas con materiales
inoxidables, de fácil limpieza y de características que garanticen en todo
momento la seguridad de los usuarios.
Las escaleras estarán empotradas en las paredes laterales del vaso,
tendrán una altura máxima entre peldaños de 30 cm, y una anchura
mínima entre pasamanos de 50 cm, sin que puedan llegar al fondo del
vaso para evitar la acumulación de impurezas, pero debiendo alcanzar
bajo el agua la profundidad suficiente para permitir la salida con
comodidad del vaso lleno.
Una de las escaleras llegará hasta la profundidad necesaria para permitir
el acceso al fondo del personal que deba proceder a la limpieza o
reparación del mismo, debiendo guardar la distancia de 30 cms. entre el
último peldaño y el fondo del vaso.
Independientemente de posibles escalinatas ornamentales y rampas que
formen parte de la pileta, el número de escaleras será adecuado a la
longitud total de la piscina y, en todo caso, existirán de forma obligatoria
en los cuatro ángulos del vaso y en las paredes laterales en los puntos de
cambio brusco de pendiente del fondo. Si la longitud del vaso lo permite,
ese instalarán más de idénticas características, de forma que entre ellas
no haya una distancia superior a 20 metros medidos en el perímetro del
vaso.
Artículo 13
En los paseos que rodean a las piscinas descubiertas deberán instalarse
duchas con agua potable en la proporción de una ducha por cada 60 m2
de lámina de agua, distribuidas uniformemente en el perímetro del vaso y
con desagüe directo que en ningún caso permita recircular este agua para
el uso de la piscina.
La plataforma que rodea a las duchas debe estar construida de tal modo
que se eviten encharcamientos.
Las duchas deberán estar a suficiente distancias del vaso para que el
agua que suministren no revierta al mismo.
Existirán duchas independientes debidamente señalizadas, que permitan
una ducha sanitaria, tanto en la zona de vestuarios como en las zonas
tangentes a las playas pavimentadas. En las cercanías del vaso, el
número mínimo de estas cabinas será de una por cada 150 m2 de lámina
de agua.
Quedan prohibidos los "canalillos lavapiés" circundantes al vaso.
Artículo 14
Las piscinas cubiertas dispondrán de las instalaciones necesarias que
aseguren la renovación constante del aire en el recinto, manteniendo
siempre una humedad ambiental relativa media no superior al 80% y una
temperatura ambiente superior en 2º a 4º C a la del agua del vaso, que se
mantendrá entre los 22º C y 27º C.
La capacidad del recinto será tal que, como mínimo, se disponga de un
volumen de aire de 8 m3 por bañista u ocupante potencial de la
instalación.
Artículo 15
El número mínimo de flotadores salvavidas que existirán en cada vaso
será de 4, no debiendo ser nunca inferior al mínimo de escaleras
instaladas.
Los flotadores salvavidas estarán situados en lugares visibles de la zona
de estancia próxima al paseo que rodea al vaso y fácilmente accesibles
para los bañistas.
Artículo 16
En los supuestos en que además de la existencia de "el paseo", "anden" o
"playa", se disponga de una zona destinada a "estancia", "solarium" o
"recreo", anexa o próxima a la anterior, la tierra, césped o arena, el
acceso del los usuarios a la zona de baño habrá de realizarse
obligatoriamente a través de pediluvios que cubran todo el acceso y que
dispongan de una lámina mínima de 0,10 m2 de agua desinfectada, en
flujo continuo y no recirculable y de una espacio obligado de paso no
inferior a 2 metros y una anchura suficiente para no ser evitados.
La capacidad, disposición y número de accesos a la zona de baño se
establecerán en función del aforo máximo permitido y teniendo en cuenta
las necesidades para una rápida prestación de auxilios en caso de
accidente.
En todo caso, el acceso al vaso y a su entorno deberá efectuarse a través
de los vestuarios.
CAPÍTULO III.- TRAMPOLINES Y DESLIZADORES.
Artículo 17
La construcción, el diseño, la disposición y los materiales de trampolines flexibles, palancas rígidas,
plataformas y torres de saltos en general garantizarán en todo momento la seguridad de los
usuarios.
En las piscinas recreativas y polivalentes se prohibe la existencia de
palancas de saltos y trampolines, quedando su uso reducido a los vasos
destinados exclusivamente a estos fines o a la competición.
Los toboganes y deslizadores serán de materiales inoxidables, lisos y no
presentarán juntas ni solapas que puedan producir lesiones a los
usuarios, garantizando en todo momento la seguridad de los mismos.
Se situarán en vasos especiales o en zonas debidamente acotadas y
señalizadas en los vasos destinados al recreo, de manera que su uso no
suponga molestias o riesgos para el resto de los bañistas. Las escaleras
de acceso a la parte superior de los mismos tendrán inclinación
moderada, no poseerán aristas vivas y los pedales serán antideslizantes,
debiendo contar con pasamanos de seguridad.
TÍTULO IV. - SERVICIOS Y VESTUARIOS
Artículo 18
Todos los servicios e instalaciones del recinto de la piscina deberán
cumplir los requisitos sanitarios y de seguridad en los relativo a
construcción, disposición de sus elementos e idoneidad de materiales de
construcción.
No se utilizarán materiales ni recubrimientos susceptibles de constituirse
en sustrato para el crecimiento microbiano ; los locales deberán disponer
de buena ventilación ; los materiales de los paramentos verticales y
horizontales serán de naturaleza impermeable, sin entradas y angulares,
de fácil limpieza y desinfección ; los suelos serán antideslizantes y
contaran con sistemas de evacuación de forma que se eviten
encharcamientos.
Durante el período de funcionamiento de las piscinas las instalaciones y
servicios deberán limpiarse y desinfectarse diariamente.
La desinfectación, con productos autorizados, se realizara
obligatoriamente y como mínimo: - En las piscinas al aire libre: al
comienzo de cada temporada - En las cubiertas de funcionamiento
permanente: una vez al año.
Esta frecuencia podrá ser modificada por la autoridad sanitaria si así lo
estimara conveniente, en función de las necesidades constatadas en las
inspecciones que se practiquen.
Artículo 19
El número de servicios sanitarios de que deberán disponer los vestuarios,
será mínimo el siguiente por cada 300 personas o fracción:
- 4 plazas de urinario
- 2 retretes y 2 lavabos para caballeros
- 4 retretes y 2 lavabos para señoras
En los retretes y urinarios se instalarán dispositivos automáticos para la
descarga del agua o temporización manual.
Los lavabos dispondrán de jabón líquido y sistema de secado de manos
individual.
El personal empleados de las piscinas dispondrá de servicios
independientes de los destinados a los bañistas. Estos servicios
dispondrán de ventilación adecuada y cumplirán lo establecido en la
legislación laboral vigente.
Artículo 20
El número de duchas de que deberán disponer los vestuarios, se
entenderá referido a la superficie de lámina de agua, considerada ésta
como la suma de la de los diferentes vos, de modo que el número de
duchas en los vestuarios será como mínimo de uno por cada 30 m2 de
lámina de agua caliente y fría.
En ningún caso se contabilizarán las duchas contempladas en el artículo
13 situadas en el entorno del vaso.
Artículo 21
Los vasos y su entorno estarán situados de manera tal que ningún
bañista pueda acceder a ellos sin haber pasado previamente por los
vestuarios.
Los vestuarios deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Tendrán ventilación adecuada y suficiente, mediante un sistema de
ventilación forzada.
b) En el caso de piscinas cubiertas, habrá separación entre locales con
diferentes temperaturas.
c) Se utilizarán materiales y diseños que aseguren una correcta limpieza y
desinfección.
d) Los suelos dispondrán de sistemas adecuados y eficaces para la
evacuación del agua utilizada en su limpieza.
e) Los vestuarios de uso exclusivo para piscinas contarán con dos
accesos y circuitos independientes, uno exterior para la entrada y salida
de personas con calzado y traje de calle y otro interior para la entrada y
salida de personas con calzado y traje de baño.
En las piscinas de complejos deportivos podrá considerarse como
vestuarios cualquier orto de utilización colectiva, con fácil acceso a la
piscina y que reúna las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas,
siempre que se garantice el acceso a piscina de modo obligado e
inmediato a través del mismo.
Las piscinas de uso colectivo comunitarias y las de uso colectivo público
de alojamientos turísticos quedan exentas de la obligatoriedad de
disponer de vestuarios. No obstante lo anterior, la existencia de los aseos
en el entorno del vaso será inexcusable en todo caso.
f) Contarán con armarios de uso individual, de material inoxidable y de
fácil limpieza y ventilación y/o, en su defecto, de guardarropas común,
con colgaduras y bolsas guardarropas de un solo uso, en número al
menos igual al aforo de los vasos.
g) La capacidad de los vestuarios será adecuada al número de posibles
usuarios.
El personal empleado de las piscinas de uso colectivo dispondrá de
vestuarios independientes de los destinados a los bañistas, de
conformidad con la legislación laboral vigente.
TÍTULO V : DEL BOTIQUÍN Y LA ENFERMERÍA.
Artículo 22
Todas las piscinas dispondrán de una sala destinada a botiquín de
urgencia y primeros auxilios, de fácil acceso donde existirá un teléfono o
emisora de radio. El botiquín constará como mínimo de los elementos que
se relacionan en el Anexo II. En la sala o sus inmediaciones estarán
expuestos en lugar visible las direcciones, teléfonos y radiofrecuencias de
los centros de asistencia hospitalarios más cercanos, de los centros
sanitarios limítrofes, de los servicios de ambulancias y de los demás
servicios d urgencia, que hagan posible una eficaz evacuación, si la
necesidad de la misma se presentase.
Asimismo, en la sala donde se ubique el botiquín o en sus inmediaciones,
se dispondrá de un cuadro con las instrucciones a dispensar en una
emergencia, a los posibles accidentados.
Artículo 23
A cargo del botiquín se encontrará personal debidamente titulado. La
titulación mínima exigible será la de Salvamento y Socorrismo ,
especialidad de Salvamento Acuático, título que debe de ser expedido y
actualizado por la Federación de Salvamento y Socorrismo y homologado
por la Conserjería de Sanidad y Servicios Sociales.
Este personal desarrollará las funciones propias de su cargo y estará
presente, de modo inexcusable, a lo largo del horarios de funcionamiento
de la piscina.
Las entidades que gestionen o de cualquier modo representen o sean
responsables del funcionamiento de las instalaciones donde se ubiquen
las piscinas comunicarán a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales
y registrarán en el Libro de Registro Oficial de Piscinas a que se refiere el
artículo 38 del presente Reglamento, el nombre y horario de las persona o
personas encargadas de las funciones descritas en este artículo y en el
anterior, antes del inicio de la temporada de funcionamiento, si la piscina
tiene uso estacional, o en un plazo de un mes desde la entrada en vigor
de este Reglamento, si la piscina tiene uso continuado a lo largo del año.
Las autoridades sanitarias competentes podrán determinar, para cada
caso concreto, la dotación suplementaria de sala de enfermería, material
y medicamentos de urgencia, así como la de personal sanitario de que
deberá disponer la instalación, en función del número de usuarios.
TÍTULO VI: DE OTRAS INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS.
Artículo 24
Las instalaciones anexas tales como maquinarias, aparatos para la
elevación o depuración del agua, calderas de calefacción, generadores
eléctricos, instalaciones para iluminación, almacenes de productos
químicos, de material diverso o cualquiera otros, estarán emplazados en
lugares independientes de los destinados al público, y con adecuación a
las condiciones y requisitos que para cada caso determine la
reglamentación aplicable.
Artículo 25
Cuando existan restaurantes, bares, cafeterías, pistas de baile y, en
general, áreas de comida y bebida, deberán emplazarse fuera de la zona
de bañistas y con suficiente delimitación y separación del vaso de la
piscina a fin de garantizar la debida limpieza e higiene del mismo.
Las actividades anteriormente mencionadas precisarán para su
funcionamiento de la correspondiente autorización de apertura y
funcionamiento de conformidad con lo establecido en la normativa
vigente, con independencia de la autorización con que debe contar la
piscina.
TÍTULO VII. DEL PERSONAL ENCARGADO DE LA SEGURIDAD, LA
ASISTENCIA SANITARIA Y LA CALIDAD DEL AGUA DE LOS VASOS.
Artículo 26
En toda la instalación de uso colectivo necesariamente existirá una
persona que ostentará la representación de la empresa o comunidad y
que será la responsable del correcto funcionamiento de las instalaciones
y servicios, y procurará la observancia de las disposiciones legales y de
las normas de funcionamiento interno, así como de atender las posibles
reclamaciones de los usuarios, sin perjuicio de la responsabilidad de la
empresa gestora, la cual deberá conocer en todo momento el estado y
funcionamiento de las instalaciones.
Artículo 27
Para el cuidado y vigilancia del funcionamiento de las piscinas así como
para la atención de sus servicios, las empresas o comunidades de
propietarios titulares o gestoras dispondrán de personal suficiente y
técnicamente capacitado.
En las piscinas de uso público, el personal adscrito a las labores de
control, vigilancia, mantenimiento, seguridad y cualquier otra propia de la
actividad a la que la instalación sirva, deberá estar provisto de las
siguientes capacitaciones debidamente acreditadas:
a) El personal que realice funciones de cloración, desinfección,
mantenimiento de filtros, vaso, playas, y en general aquellas funciones
que tenga directa relación con la calidad sanitaria del agua del vaso,
deberá encontrarse en posesión de la acreditación que extenderá la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, después de haber superado
el cursillo de formación que se habilitará a tal fin.
b) El personal que realice funciones sanitarias referidas directamente a la
integridad y estado de salud de los bañistas tales como monitores, de
salvamento y socorristas, deberán acreditar documentalmente sus
conocimientos tanto en salvamento y socorrismo, como en primeros
auxilios, demostrando prácticamente el correcto uso del material del que
consta el botiquín determinado en el Anexo II del presente Reglamento.
A tal fin, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales arbitrará las
convalidaciones necesarias o los cursos de actualización o de
capacitación que fuesen precisos en colaboración con las Instituciones
competentes en la materia.
Artículo 28
Las piscinas de uso público deberán tener un socorrista titulado en
Salvamento y Socorrismo Acuático, el cual permanecerá en las
instalaciones durante todo el tiempo de funcionamiento de las mismas.
Podrá atender, al mismo tiempo, el botiquín de urgencia, siempre que
acredite conocimientos sanitarios y que, en todo momento, actúe de
acuerdo con las normativas emanadas de la autoridad sanitaria
correspondiente. El número de socorristas de que deberán disponer las
piscinas, en función de la superficie de lámina de agua, será el que a
continuación se indica:
a) Piscinas de menos de 500 m2 contarán, al menos, con un socorrista
titulado.
b) Piscinas de más de 1.000 m2 : la Dirección Regional de Salud Pública
fijará en cada caso, el número de socorristas necesarios, en función del
número de usuarios de la piscina.
En los recintos donde haya distintos vasos, a efectos de cálculo para el
número de socorristas se sumará toda la superficie de láminas de agua.
En el supuesto de que la separación física entre los vasos no permita una
vigilancia eficaz de los mismos, será obligatoria la presencia de un
socorrista en cada uno de ellos.
Quedan exceptuadas de la obligatoriedad de tener un socorrista aquellas
piscinas de uso comunitario definidas en el artículo 3. b cuya superficie de
lámina de agua sea igual o inferior a 315 m2.
Artículo 29
La dotación mínima de personal sanitario será la definida en el art. 23,
debiendo disponer del personal sanitario suplementario, propio o de
referencia, que se considere necesario para atender la demanda en
función del número de usuarios de la piscina.
TÍTULO VIII CALIDAD Y TRATAMIENTO DE AGUA.
Artículo 30
El agua de alimentación y de renovación de los vasos procederá de la red
general de distribución de agua potable. La utilización de agua de distinto
origen precisará el informe favorable previo de la Consejería de Sanidad y
Servicios Sociales.
El agua del vaso de la piscina durante su funcionamiento, deberá ser
renovada continuamente, por recirculación, previa depuración de la
misma, y por entrada de agua nueva. Para estas acciones dispondrá de
sistema automático de renovación, y en su caso, de regeneración
completa del agua.
En todo caso el agua de los vasos deberá cumplir los parámetros que
figuran en el Anexo IV del presente Reglamento. Estos límites podrán ser
variados, en casos especiales, por la Consejería de Sanidad y Servicios
Sociales.
Artículo 31
El agua de las instalaciones generales, de los pediluvios y de las duchas
deberá proceder de la red general de distribución de agua potable y
nunca podrá pertenecer al circuito de regeneración de la piscina. Su
eliminación se realizará de tal modo que se impida el reflujo a la red de
suministro de agua de consumo.
Artículo 32
Para conseguir las características del agua del vaso exigidas en el Anexo
IV del presente Reglamento, el agua recirculada en circuito cerrado
deberá ser filtrada y depurada mediante procedimientos físico químicos
de reconocida eficacia, utilizando al efecto una planta depuradora en
donde se realicen todas las fases necesarias del tratamiento que, además
de desinfectarla, le confieran poder desinfectante, sin llegar a ser nunca
irritante para los ojos.
La velocidad máxima de filtración será 20 m3/h/m2. Para sistemas de
filtrado de mayor velocidad se requerirá autorización de la Consejería de
Sanidad y Servicios Sociales previo informe técnico.
El sistema de tratamiento por filtración deberá encontrarse en
funcionamiento siempre que sea necesario para asegurar la calidad del
agua exigida en el citado Anexo IV.
Artículo 33
Los productos químicos para el tratamiento sistemático del agua no se
añadirán nunca directamente a los vasos. Será necesario disponer de
sistemas de dosificación automática que funcionen conjuntamente con el
sistema de recirculación y que permitan, si es necesario, la disolución
total de los productos utilizados para el tratamiento.
Los productos que puedan ser utilizados para el tratamiento del agua de
los vasos de la piscina, así como los valores límite de dichos productos
que no se contemplen en el Anexo III del presente Reglamento, serán los
establecidos por las autoridades competentes. Los tratamientos de
desinfección del agua en las piscinas climatizadas que dispongan de un
sistema de calefacción del agua, se efectuarán después de la puesta en
funcionamiento del mismo.
La ozonización no podrá ser utilizada como sistema de desinfección final.
En lo relativo al almacenamiento y manipulación de estos productos, es
necesario mantener las máximas precauciones. En cualquier caso, nunca
serán accesibles a los usuarios.
Artículo 34
La renovación con agua nueva durante el período de funcionamiento de la
piscina supondrá una aportación mínima diaria de un 5% del volumen
total del agua contenida en los vasos de adultos y de un 20% en los
infantiles, u otro volumen superior que garantice los parámetros exigidos
en el Anexo IV del presente Reglamento y los niveles necesarios que
posibiliten la función correcta del rebosadero o dispositivo similar a que se
refiere el artículo 9 de esta norma.
Al menos una vez al año y siempre que la autoridad sanitaria lo considere
necesario, se deberá proceder al vaciado total del agua de los vasos de la
piscina para poder realizar su limpieza y desinfección, operación que se
consignará en el Libro de Registro Oficial de Piscinas a que se refiere el
artículo 38 de este Reglamento.
Artículo 35
Todo el volumen del agua del vaso se recirculará pasando por la
instalación de tratamiento. El tiempo empleado para ello no sobrepasará
los siguientes límites:
a) Para los vasos infantiles o de chapoteo: 1 hora.
b) Para vasos recreativos o polivalentes: cada 4 horas en instalaciones
descubiertas y cada 3 horas en cubiertas.
c) Para vasos de saltos: cada 8 horas.
Artículo 36
Se instalarán un mínimo de dos contadores de agua, situados uno a la
entrada del agua de alimentación del vaso de la piscina y el otro después
del sistema de filtración. Al menos dos veces al día, uno al momento de
apertura de la piscina y otro al momento del cierre de la misma, el
personal responsable de su funcionamiento deberá anotar en el Libro de
Registro Oficial de Piscinas a que se refiere el artículo 38, las lecturas de
dichos contadores.
Artículo 37
Al menos dos veces al día, una en el momento de apertura de la piscina y
otra en el de máxima concurrencia, el personal responsable del
funcionamiento realizará en cada vaso las determinaciones analíticas de
los parámetros que definen la calidad sanitaria del agua, siendo
responsabilidad de los titulados o en su caso gestoras de la piscina, el
cumplimiento de esta obligación.
Cuando el control de los parámetros se efectúe automáticamente, al
menos una vez al día se efectuará una determinación manual, que se
inscribirá en el Libro de registro Oficial de Piscinas además de la
anotación diaria de aditivos añadidos a que se refiere el artículo siguiente.
En las piscinas donde la depuración se lleve a cabo con compuestos de
cloro, los parámetros a controlar serán los siguientes: cloro residual libre,
cloro residual total, pH, turbidez (transparencia) y conductividad del agua.
Si la depuración se efectuase con otros agentes desinfectantes, además
de la determinación del pH, la turbidez y la conductividad del agua, se
controlarán los niveles de esos agentes.
En las piscinas cubiertas se controlarán además la temperatura del agua
y la temperatura y el grado de humedad ambiental.
En la instalación deberá disponerse de los medios, reactivos e
instrumental necesarios para la realización de los controles a los que se
hace referencia en los apartados anteriores.
Artículo 38
Cada vaso de piscina dispondrá, de forma obligatoria, de un Libro de
Registro Oficial de Piscinas, cumplimentado debidamente con las
características del vaso y en el que se anotarán diariamente, además de
los datos que se especifican en los artículos anteriores, los siguientes:
- Número de bañistas que hayan utilizado la piscina.
- Aditivos añadidos, determinando su composición química y cantidad.
- Todas las incidencias u observaciones de interés sanitario que sean
necesarias tales como: lavado de filtros, vaciado de vasos, fallos del
sistema depurador, tiempo de filtración, nivel de agua en rebosaderos y
cualesquiera otras que resulten de interés.
Este Libro de Registro Oficial de Piscinas estará siempre a disposición de
las autoridades sanitarias y será cumplimentado por las mismas en cada
visita de inspección.
Deberá ser retirado anualmente del organismo sanitario competente, que
lo diligenciará, suponiendo ésto la licencia de apertura de la instalación
para esa temporada, al final de la cual el libro deberá ser entregado en el
mismo organismo.
TÍTULO IX. DE LOS USUARIOS DE LAS PISCINAS.
Artículo 39
Todas las instalaciones con piscinas de uso colectivo dispondrán de un
Reglamento de Régimen Interno que contenga las normas de obligado
cumplimiento para los usuarios.
Este reglamento deberá ser expuesto en lugar visible a la entrada del
establecimiento así como en su interior. Como mínimo deberá contemplar
las siguientes prescripciones:
a) El aforo máximo calculado para los vasos.
b) La obligatoriedad de la ducha antes de la inmersión en el agua de los
vasos y del uso de los baños de pie cuando el acceso al paseo del vaso
se realice desde ambientes exteriores.
c) La obligatoriedad del uso de zapatillas de baño individuales en los
locales destinados a vestuarios y aseos.
d) La prohibición de la entrada en la zona de baño de personas vestidas
con ropa o calzado de calle.
e) La prohibición de la entrada en la zona de baño de personas que
padezcan alguna enfermedad transmisible o se encuentren en fase de
convalecencia.
f) La prohibición de la entrada de animales en las instalaciones.
g) La prohibición de comer beber y fumar en la zona reservada a los
bañistas.
h) La prohibición de abandonar desperdicios dentro del recinto de la
instalación, debiendo utilizarse las papeleras y otros recipientes
destinados al efecto.
i) La recomendación del uso de gorro de baño.
j) La prohibición del acceso de los menores de 6 años no capacitados
para la natación a piscinas que no sean exclusivamente infantiles, y de
los niños de 6 a 14 años, también incapacitados para la natación, que no
vayan acompañados de personas responsables.
TÍTULO X. AUTORIZACIONES, CONTROL E INSPECCIONES
SANITARIAS.
CAPÍTULO I. AUTORIZACIONES
Artículo 40
Corresponde al Ayuntamiento del consejo donde se pretenda construir,
ampliar o reformar una piscina, cursar la autorización o denegación
oportuna de licencia de obra, así como las licencias de apertura, al
público. En ambos casos se requerirá preceptivamente un informe
sanitario previo emitido por los servicios técnicos de la Dirección Regional
de Salud Pública en el que se dictamine favorablemente sobre las
condiciones higiénico-sanitarias de la misma.
Este informe sanitario tendrá carácter vinculante en caso de ser negativo.
A tal efecto, los Ayuntamientos remitirán a la Dirección Regional de la
Salud Pública un ejemplar del proyecto de obra a realizar.
En la documentación se harán constar los datos necesarios que permitan
conocer las características de las instalaciones, del tratamiento del agua y
cualquier otra información que complemente lo que se prevé en este
Reglamento.
Será requisito previo a la concesión de licencias de apertura, sin perjuicio
del cumplimiento de las comprobaciones y garantías establecidas en el
Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas, la comprobación técnica del cumplimiento efectivo de las
exigencias que respecto del agua y sus instalaciones se hayan tenido en
cuenta para otorgar las autorizaciones de construcción, para lo cual se ha
de comunicar a la Dirección Regional de Salud Pública la finalización de
las obras y solicitar el Libro de Registro Oficial de Piscinas.
Artículo 41
Igualmente, las licencias de reapertura de las piscinas para cada
temporada requerirán previamente el informe sanitario favorable señalado
en el artículo anterior.
Dicha solicitud deberá formularse por el titular o gestor de la instalación
con una antelación de al menos un mes al de la fecha de apertura
prevista, ante la Dirección Regional de Salud Pública, que dará cuenta de
la Resolución a la Autoridad Municipal correspondiente.
Se necesitará licencia de reapertura cuando la inactividad de las piscinas
sea superior a un período de seis meses.
El informe sanitario previo favorable a la apertura y reapertura se
materializará con la entrega y diligencia del Libro de Registro Oficial de
Piscinas por los servicios competentes de la Consejería de Sanidad y
Servicios Sociales.
CAPÍTULO II. CONTROL E INSPECCIONES SANITARIAS
Artículo 42
Sin perjuicio de las competencias de inspección atribuidas a las
Corporaciones Locales y las que correspondan a otras Administraciones
en materia de espectáculos y actividades recreativas, la Consejería de
Sanidad y Servicios Sociales, por medio de sus técnicos, girará las visitas
de inspección necesarias para la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Reglamento y demás
disposiciones que sean de aplicación en esta materia.
Estas visitas de control y vigilancia sanitaria quedarán registradas en el
correspondiente Libro de Registro de cada vaso, el cual estará siempre a
disposición de los servicios sanitarios de la Consejería de Sanidad y
Servicios Sociales y será visado por los mismos en cada inspección.
Los requerimientos u observaciones que se formulen para la subsanación
de defectos o corrección de deficiencias tendrán, una vez consignados en
dicho Libro de Registro, el carácter de comunicación oficial al interesado a
todos los efectos. Los plazos que en su caso se concedan para la
corrección de deficiencias resultarán proporcionales a la importancia de
las mismas.
Cuando la gravedad o reiteración de las deficiencias lo aconsejen, o no se
cumplan los plazos señalados para su corrección, los servicios técnicos
sanitarios, señalarán las anomalías en el acta y darán curso a la misma
por los cauces reglamentarios.
Artículo 43
Con independencia de la determinación de los parámetros analíticos
obligatorios, los técnicos de los servicios sanitarios de la Consejería de
Sanidad y Servicios Sociales realizarán un control físico-químico y
bacteriológico más amplio del agua, en el que se determinarán los
parámetros señalados en el Anexo IV que se consideren necesarios.
TÍTULO XI. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 44
Es de aplicación a las piscinas, instalaciones y anexos que se encuentran
dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, la regulación de
infracciones y sanciones recogida en el Título I, capítulo VI, artículos 32 a
37 de la Ley 14/86, de 25 de Abril, General de Sanidad.
ANEXO II
BOTIQUÍN DE URGENCIAS EN LAS PISCINAS
· Analgésico general tipo aspirina o paracetamol.
· Antiinflamatorio tópico sin corticoides.
· Povidona yodada.
· Agua oxigenada.
· Alcohol 70º.
· Colirio antiséptico sedante.
· Colirio vasoconstrictor.
· Algodón 1 kg.
· Esparadrapo antialérgico. Gasas estériles.
· Vendas 10x5 y 10x10.
· Tensoplast.
· Suturas adhesivas.
· Apósitos estériles.
· Guantes desechables.
· Pinzas clínicas de un solo uso.
· Tijeras de acero inoxidable.
· Ambú con mascarillas de adultos y niños.
· Tubos Güedel varios tamaños. Bala de oxígeno con equipo de aspiración.
· Una camilla fija, con cabeza basculante, y otra de transporte.
· Instalación de agua corriente, potable, con lavabo.
ANEXO III
LISTA DE COMPUESTOS A UTILIZAR PARA EL TRATAMIENTO DEL
AGUA DE LAS PISCINAS
· Bactericidas Algicidas.
· Ácido tricloroisocianúrico.
· Bromo
· 3-Bromo-1-Cloro-5,5-dimetelhídantoina
· Cloro
· Clorohidrato de polihexametileno biguanida.
· Cloruro de benzalconio
· Cobre electrolítico
· Diclorolsocianurato de potasio
· Diclorolsocianurato de sodio
· Hipoclorito de calcio
· Hipoclorito de sodio
· Ozono
· Plata electrolítica
· Sulfato de cobre
· Modificadores de pH
· Ácido clorhídrico
· Bicarbonato de sodio
· Bisulfato de potasio
· Bisulfato de sodio
· Carbonato de sodio
· Hidróxido de sodio
· Coagulantes y floculantes
· Aluminato de sodio
· Polihidroxiclorosulfato de aluminio
· Polihidroxicloruro de aluminio
· Polímeros de los ácidos acrílico y metacrílico, las sales sódicas, ésteres,
amidas, N-metilamidas y homopolímeros de los anteriores
· Sulfato de aluminio
· Otros
· Ácido policarbónico
Lo establecido en el presente Anexo, en relación con los productos
químicos utilizados para el tratamiento del agua, se entiende sin perjuicio
del cumplimiento de las diferentes disposiciones sobre la declaración, los
criterios de calidad, las normas de envasado y etiquetado, la
comercialización y cualquier otra que les afecte.
ANEXO IV
CRITERIOS DE CALIDAD DEL AGUA DEL VASO
1) Carácteres organolépticos
· Olor / sabor: ausencia, excepto ligero olor y/o sabor característico del
desinfectante utilizado.
· Turbidez: la transparencia será la necesaria para que el nadador vea
perfectamente las marcas del fondo del vaso en la parte más profunda y
en cualquier caso nunca superior a 6 UNF.
· Espumas permanentes, grasas y materias extrañas: ausencia.
2) Caracteres Físico-químicos
· Conductividad (s./cm a 20 ºC)
· Incremento menor de 1000 S. cm respecto del agua de llenado.
· Oxidabilidad al Mn o K (mg/l O) Se permitirá un incremento no superior a
4 mg/l respecto al agua de llenado.
· Nitratos (mg/l NO) Se permitirá un incremento no superior a 10 mg/l
respecto al agua de llenado, en vasos de adultos y 7 mg/l para los vasos
de chapoteo.
· Amoníaco (mg/l NO Hu) Se permitirá un incremento de 0,5 mg/l sobre el
agua de entrada.
· Tensoactivos catiónicos (sales de amonio cuaternario) (5 pp. m máximo)
· Cobre (mg/l Cu) Hasta 3
· Aluminio (mg/l Al): hasta, 0,5
· Hierro (mg/l): hasta 0,3
· Cloro residual libre (mg/l Cl) entre 0,8 1,5 (el cloro total no sobrepasará
en más de 0,6 mg/l el nivel medido de cloro residual libre. En casos
excepcionales se permite alcanzar la cifra de 2 mg/l de cloro residual
libre.
· Ácido isocianúrico (mg/l H C NO): hasta 75
· Ozono (mg A/l O) su contenido será de 0,0 mg/l de ozono residual en el
agua del vaso y superior o igual a 0,4 mg/l de ozono antes de entrar al
dispositivo de desozonización con un tiempo de contacto mínimo de 4
minutos.
· Plata (mg/l Ag): hasta 1 mg/l.
· Bromo (mg/l Ar): hasta 3 mg/l.
· Alcalinidad (mg/l Ca CO): hasta 250
· Otros algicidas y desinfectantes: a fijar por la autoridad sanitaria
competente.
· Sustancias tóxicas y/o irritantes: concentración no nociva para la salud.
3) Caracteres Microbiológicos.
· Aerobios totales (24 h. 37 C) UPC/ml: hasta 200
· Coliformes totales UPC/ 100 ml: hasta 200
· Coliformes fecales UPC/ 100 mi: ausencia
· Estreptococos fecales UPC/ 100: ausencia
· Staphylococcus aureus UPC/ 100: ausencia
· Pseudomonas seruginosa UPC/ 100 ml: ausencia
· Salmonella sp (UPC/l): ausencia
· Estafilococos totales UPC/ 100 ml: hasta 40
· Otros microorganismos y parásitos patógenos: ausencia
· Algas, larvas u organismos vivos de cualquier tipo: ausencia.
Los métodos de análisis serán los oficialmente establecidos para posibles
aguas de consumo público (Orden Ministerial de 1 de julio de 1989. Orden
Ministerial de 27 de julio de 1983) permitiéndose por otra parte métodos
de campo debidamente constrastados