Vamos aver con el asunto de la construcción de la piscina, si nos va quedando claro
al parecer no encaja en la previsión del Art. 17.1 LPH (párrafo segundo), es decir: "El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación". Tampoco en el régimen encaja en el Art. 11. 1-3 LPH donde leemos"
1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.
2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes , el disidente no resultará obligado , ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.
3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes", ya que no estamos hablando de una reforma de mejora en una piscina ya construida, sino de una por construir.
En cambio, si encaja,a mi entender, en lo que establece el Art. 17.1 LPH, es decir, que "La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad". El terreno donde se construiría la piscina, es un ELEMENTO COMÚN, que dería alterado o modificado al construir la piscina, esto a suvez alteraría o modificaría el Título, y para que esto sea viable se hace exigible el acuerdo UNANIME.
Tal vez en este punto no estaría mal recordar lo del Art. 397 del Código civil, a saber: "Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ella pudieran resultar ventajas para todos".
Espero que os sirva de "ayuda" todos/as
sigue en pie lo de la pista de pádel, (ya tengo con quien jugar)