citrix2006 dijo:
Hola a todos,
Os adjunto el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. En particular, es recomendable leer lo que dice en el apartado 3.
Artículo 18
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año . Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.
Es decir, ¿Se puede interpretar que como la actuación de la Presidenta es contraria a los Estatuos y por ello, al año caduca la posibilidad de reclamar?. Porque en ese caso, el tiempo corre en nuestra contra.
EJEM ....vamos a ver... no es que yo sea un experto en el tema pero, vamos , que creo yo que el anterior precepto , tal y como se expresa , no es aplicable al presente supuesto , sino al inverso....me explico...
el artículo 18 regula la posibilidad de IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE LA JUNTA , siempre y cuando se esté dentro de unos determinados supuestos,...ni mas ni menos...
NO SE REGULA LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR JUDICIALMENTE LAS DECISIONES DE LA "
SRA. MARISOL- hago-lo-que-quiero-y-cuando-quiero" , QUE NO SON ACUERDOS DE LA JUNTA , SINO ACUERDOS DE ELLA MISMA CONSIGO MISMA ...
es decir ... la "SRA MARISOL"... o cualquier otra persona que no esté conforme con algun acuerdo de la Junta....como pudiera ser el de
NO CERRAR LAS TERRAZAS COMO DIOS NOS DIO A ENTENDER , podría impugnar ese acuerdo ante los tribunales siempre y cuando se estuviese dentro de los supuestos del apartado 1º...
lo que dicho sea de paso no creo que se de en este tema....y por tanto no creo que la "
sra. cierro como quiero y tiendo lo que me da la gana" , impugne ni ahora ni nunca ante los tribunales dicho acuerdo de la Junta...
vamos, que a mi ni me va ni me viene...pero yo lo entiendo así...
mucho animo y pensad que ya os queda menos para la Reunion mas deseada del planeta...no?