ORDENANZA AYTO ICO
¿Qué regula la Ordenanza Municipal de Tributos y Precios Públicos de 2007?
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Ordenanzas Municipales de Tributos y Precios Públicos Ejercicio 2007
Artículo 1-
La presente Ordenanza regula el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y
Obras conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Naturaleza y Hecho imponible
Artículo 2.
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto.
Constituye el hecho imponible del Impuesto, la realización, dentro del Término Municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.
Exenciones y bonificaciones
Artículo 3-
Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
De conformidad con lo autorizado en el artículo 103 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:
- Un 95 % de la cuota íntegra del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones y obras consistentes en la instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. No procederá esta bonificación cuando la instalación de dichos sistemas sea obligatoria por prescripción legal.
La bonificación tendrá carácter rogado, debiendo realizarse la solicitud con la documentación acreditativa correspondiente ( en el caso de instalaciones para producción de calor, Certificado de homologación de los colectores por parte de la Administración competente y en el caso de instalaciones para aprovechamiento eléctrico conectadas a la red eléctrica, la correspondiente declaración censal ; sin perjuicio de aquella otra documentación que esta Administración pueda requerir por estimarlo pertinente) al momento de la presentación de cualquiera de las declaraciones-liquidaciones del Impuesto, conforme a la regulación de la presente Ordenanza. Fuera de estos plazos no se admitirá solicitud alguna.
La concesión de la bonificación quedará supeditada a la obtención de licencia de primera ocupación o de funcionamiento, según corresponda, procediendo en dicho momento a realizar la regularización del Impuesto y devolución de la cantidad correspondiente,
- Un 90 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras preexistentes que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.
- Un 50 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras de promoción municipal.
Las dos últimas citadas tienen, asimismo, carácter rogado y deberán ser solicitadas al momento de la presentación de la obligada autoliquidación provisional del Impuesto a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 de la presente Ordenanza.
Sujeto pasivo
Articulo 4
1 .- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas fisicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Base imponible, cuota y devengo
Articulo 5
1.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2.- La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3.- El tipo de gravamen será el 4 por 100. En el supuesto de que por modificaciones legislativas el tipo máximo de aplicación aumentara, se aplicará el tipo máximo introducido por la modificación legislativa en cuestión desde su entrada en vigor.
4.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 6-
1 - El Impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación.
Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento, declaración-liquidación provisional, según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos esenciales de la relación tributaria ; asimismo, deberá procederse simultáneamente, al ingreso de la cuota resultante.
La base imponible a considerar para esta declaración-liquidación provisional, será el coste real y efectivo de las obras, construcciones o instalaciones en función del presupuesto presentado por los interesados, que deberá estar visado por el Colegio Oficial correspondiente, cuando el tipo de obra, construcción o instalación así lo exija.
En defecto de presupuesto visado, deberá considerarse en función de los costes de referencia de la edificación en Municipios de la Comunidad de Madrid elaborados por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid, vigentes al momento de la obligada presentación.
2.- La declaración-liquidación provisional prevista en el precedente apartado deberá ser presentada por los sujetos pasivos en el plazo máximo de diez días a partir de la notificación de la concesión de la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedida o denegada aún dicha preceptiva licencia se inicie la construcción, instalación y obra, deberá ser presentada al momento de la iniciación, sin perjuicio de las responsabilidades urbanísticas que se deriven.
3.- Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el sujeto pasivo deberá presentar ante este Ayuntamiento nueva declaración-liquidación, acompañada de Certificado Final de Obra valorado y visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el plazo de diez días a contar desde su finalización ; asimismo, deberá procederse simultáneamente, al ingreso de la cuota resultante.
4.- En ausencia de presupuesto visado esta nueva declaración-liquidación deberá ajustarse, como mínimo, a los costes de referencia de la edificación en Municipios de la Comunidad de Madrid elaborados por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid, vigentes al momento del correspondiente devengo.
5.- Todo lo anterior, se entiende sin perjuicio de las facultades de este Ayuntamiento en orden a la comprobación de las bases imponibles así determinadas.
Disposición final
La presente Ordenanza Fiscal fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el día 19 de diciembre de 2006, y entrará en vigor el día 1 de Enero de 2007, permaneciendo hasta su modificación o derogación expresa.