Sr. DUOMO:
Me achaca que solo cito la ley, pero cuando sobre este mismo tema respondí, no solo citando sino argumentando brevemente porqué consideraba que se podía constituir una comunidad de comunidades (foro ; tema: ASI SI QUE VAMOS MAL SR GARMEJSE, fecha: 01/08/2008 en contestación a AGRACIAM sobre el tema de Comunidad de Comunidades y artículo 24 de la LPH), usted me respondió que me tenía que documentar más (¿me llamó indocumentado?). ¿Quizás las palabras que usted dirige a PARENAS se las podría haber aplicado a usted? Ya ve que todos podemos ver cosas que no son más que pequeños errores a la hora de expresarse, o eso quiero pensar.
En cualquier caso, ya que usted hace una argumentación acerca de los complejos inmobiliarios, dejando de lado el nº 4 del artículo 24 que permite funcionar como comunidad de comunidades aunque no esté constituida como tal y también mi contestación de 1 de agosto, aportando como elemento común la EUCB, y ya que usted utiliza términos jurídicos, argumentaré del mismo modo.
Dichos argumentos no son míos, son tanto de autores (doctrina) y tribunales (jurisprudencia), resumidos en un artículo publicado por editorial La Ley en una de sus revistas on-line. Por ello indico que es sesgada, léase incompleta, porque solamente se fija en uno solo de los elementos del artículo 24 y dentro de éste, solamente en lo que hace referencia a los elementos materiales, sin tan siquiera citar el resto. Además de otras consideraciones, como digo jurisprudenciales o doctrinales.
Así los complejos inmobiliarios privados se caracterizan por tener una serie de elementos: a) uno material (pluralidad de fincas) ; b) otro personal (pluralidad de sujetos) ; c) y otro ideal (punto de conexión entre las fincas. Necesitan, además, d) un régimen jurídico especial de que esté dotado el complejo inmobiliario: un estatuto jurídico propio e integrador que da carácter unitario al Complejo.
Usted hace referencia al primer apartado solamente en cuanto a la vinculación ob rem, pero como vemos existen más elementos, con cuya existencia se podría constituir una Comunidad de Comunidades, una Comunidad, etc., había que ver la más adecuada
También añadiré que los elementos que cita la ley no son listas cerradas, sino descriptivas, por lo que la existencia de otros elementos lo hacen posible.
Así también hay que contemplar los servicios, -la EUCB-, suministros, intereses comunes (la propia formación de la Asociación indica que los puede haber), etc., que pertenece también al punto a) junto a la vinculación o propiedad ob rem, a la que hace referencia en su escrito.
Obviaremos el punto B, porque no creo que haya discusión en el mismo.
Ciertamente que uno de los puntos de conexión, como dice el punto c) es la vinculación ob rem, pero como he anunciado existen o pueden existir otros puntos de conexión:
Aparecen como puntos de conexión unas obligaciones comunes de los titulares de los bloques, chalets, pisos o locales. Y en alguna ocasión, la conexión deriva de un plan o de una actuación urbanística, de forma que, aun sin elementos comunes más usuales, de tipo material, determina unas limitaciones y obligaciones para los titulares de las fincas, dentro del conjunto inmobiliario. Desde el punto de vista registral, aparte de otras especialidades, destaca la singular conexión de folios de la finca matriz general (del complejo inmobiliario) con los de las fincas que constituyen cada bloque (subconjunto) y con los de los departamentos (pisos o locales en su caso) que integran éstos últimos. Gracias a esa conexión los adquirentes de unidades inmobiliarias las adquieren como conexas a la finca matriz, y sujetas a los estatutos respectivos y con las cuotas correspondientes. (Habría que ver si todos los estatutos son iguales, si lo fueran serían un elemento común más).
También como señalamos en el punto d), es preciso que concurra, también y sobre todo, en ese complejo, de acuerdo con su destino económico y organización finalística prevista, una particular pre-disposición u organización jurídica del mismo que se traduzca en y constituya un estatuto jurídico propio que le dote de las reglas ordenadoras, tanto de los inmuebles como de las titularidades y de las conductas de sus mismos titulares, así como de todo un conjunto de derechos, facultades, obligaciones, cargas que lo acompañan.
Así por ejemplo la situación urbanística del complejo inmobiliario, definida o delimitada por el Plan de ordenación urbana, dentro del marco de la legislación urbanística, presupuesto necesario de la constitución del conjunto inmobiliario y del título constitutivo. Tiene aquí particular importancia el Plan de ordenación urbana, al que la Ley del Suelo da eficacia ob rem en cuanto a las limitaciones, cargas, deberes y compromisos urbanísticos. Porque, por ejemplo, existe unas disposiciones especiales respecto a la Urbanización: Altura de las edificaciones ; color, tejados, existencia de una EUC, etc.
Podríamos seguir escribiendo, pero no es el foro adecuado y no me quiero alargar.
Espero señor DUOMO, que me tenga, esta vez por puesto al tema, documentado y que no solo cito los artículos de la ley. Pero a mí me parece que todo debate enriquece e ilustra, y los demás propietarios pueden sacar sus propias conclusiones para cuando haya que tomar decisiones, que las habrá que tomar. Al menos yo le reconozco sus aportaciones.
En cualquier caso, ya también quiero que la urbanización funcione, lo único que nos diferencia es que yo no quiero que funcione así o asa, yo quiero que funcione bien, con arreglo a la ley y las obligaciones contraídas y siempre a favor de los propietarios.
Saludos cordiales y hasta pronto.