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D
DUOMO
08/09/2008 17:40

JUNTA DE PRESIDENTES

¿Qué son las urbanizaciones privadas y los complejos inmobiliarios?

1.751 lecturas | 8 respuestas
COMPLEJOS INMOBILIARIOS - URBANIZACIONES PRIVADAS
Para poder aplicar el Arti. 24 de la LPH y organizar una comunidad de comunidades se tendrá que dar el caso de ser una "urbanización privada " que es una especie concreta del más amplio género de los "complejos inmobiliarios "
Las notas definitorias de los complejos inmobiliarios son:
a) Existe una titularidad o propiedad exclusiva sobre las viviendas, edificios o parcelas.
b) Existe una comunidad sobre los elementos y servicios comunes, que se caracterizan por su dependencia funcional y exclusividad ( no cabe su usos por personas ajenas al complejo).
Estos complejos plantean dos problemas básicos.
1º) Conseguir una vinculación o conexión real inseparable entre la propiedad de los elementos privativos y la de los elementos comunes. Se pretende que cuando se transmite un elemento privativo se transmita siempre la completa posición del propietario en el complejo, incluida la que le corresponde sobre los elementos comunes.
2º) Dotar de una estructura organizativa al complejo, procurando especialmente el cobro ágil y eficaz de las cuotas por gastos comunes del complejo inmobiliario y articulando la actuación en el tráfico de estos complejos carentes de personalidad jurídica.
 
azkarra
azkarra
24/09/2008 19:10
Tenía intención de constestar a Duomo, pero bueno, en medio está el comentario de GARMEJSE, bienvenido sea, y además expresa algo que quería comentar.

Respecto a la respuesta de DUOMO decir que hemos entrado en un circulo vicioso y entiendo que cada uno está convencido de sus posiciones y no aporta nada nuevo al debate, por lo que, entiendo a GARMEJSE, no voy a plantear más argumentos jurídicos ni de conveniencia porque creo que están los más importantes expuestos y no veo la necesidad de seguir repitiendo los mismos o ampliándolos en el mismo sentido.

Por otro lado, es verdad que sería importante tener, aunque sea la opinión del abogado, y así tener una tercera opinión "imparcial" en este debate -que para eso está contratado- con la que apoyar una u otra postura (¡a lo mejor no es ninguna de la dos!).

Del mismo modo he estado estos días en Jaca y en Badaguás y he tenido la oportunidad de estar con algunos vecinos que me han comentado que pudiera salir pronto el informe del Abogado Carlos Lapeña o un informe con consultas realizadas sobre este tema con informes de profesionales consultados. Cualquiera de los dos (sobre todo el primero) será bienvenido.

Como siempre saludos cordiales
 
G
GARMEJSE
24/09/2008 15:25
Leyendo los argumentos de AZKARRA parece que tienen sentido y luego los de DUOMO , también me convencen. Claro que el propietario normalito ( como yo) tendrá dificultades para asimilar todos los conceptos. A propósito, donde está el abogado Sr.Lapeña ( que se le supone al tanto de estas controversias) El encargo que le hemos hecho debe contemplar este tema ,es decir, la posibilidad y conveniencia de constituir una COMUNIDAD UNICA.Antes de la asamblea general de la EUC deberíamos tener clarificado este asunto.
Me parece muy prudente, para un trabajo futuro UNITARIO y sin roces, que este tema sea debatido en una reunión de Presidentes previa a la A.G. del DIA 4, con el informe del abogado en la mano.
 
D
DUOMO
24/09/2008 11:54
Perdone Sr. Azkarra, que no le haya contestado antes, así como disculpas si entiende que no respondo a sus preguntas, pero en la simplicidad de los argumentos con el fin de no extenderme, es que niego la mayor. La descripción del titulo constitutivo (Datos sobre la existencia de la nueva entidad que se pretende legalizar) de complejo inmobiliario como finca matriz de la agrupación de las distintas comunidades para diligenciar en el registro el libro de Actas de una pretendida macro comunidad, es dificilísimo, porque no es suficiente la existencia de una pluralidad de comunidades, con elementos que las vinculan, Y ¿El Núcleo Urbano?, ¿El Hotel?, ¿Las Villas?, ¿La parcela destina a zona comercial?, ¿La parcela destinada a uso deportivo?, ¿Los suelos de cesión?. Con estos elementos debería existir y constar en el registro una vez segregadas las diferentes designas conectadas entre sí por diversas servidumbres de paso, agua, desagües, canalizaciones de fluido y electricidad, caminos, carreteras, pasos, jardines y zonas verdes. Dichas servidumbres se constituyen sobre el resto después de segregarse de la primera de ellas, y de ese resto arrancan las diferentes zonas. Estas servidumbres reciprocas pueden generar gastos que afectarían a los propietarios que lo componen debiendo existir el derecho subjetivamente real de “ob reme” atribuida a cada uno de ellos que sirva de base a la vinculación jurídica de todos ellos por su parte a la contribución de tales gastos o al disfrute de los distintos elementos más que en función y con el régimen legal de las servidumbres.
Se tendría que dar que todos los propietarios afectados hayan tenido el conocimiento del régimen jurídico de agrupación de comunidades que se pretende adoptar, ya que no existe la posibilidad de que los propietarios que en su día puedan verse perjudicados, hayan participado en el establecimiento del nuevo régimen jurídico.
Por operatividad:
-Los presidentes tienen que haber sido previamente autorizados por sus comunidades con acuerdo mayoritario en sus respectivas juntas de propietarios para adoptar acuerdos que afecten a intereses específicos de las diferentes comunidades.
-Encargar a un profesional estatutos y documentos administrativos necesarios.
-Nuevo reparto de cuotas.

Por supuesto creo que todos coincidimos en lo mismo, no hay más que una forma de hacer las cosas y es bien y a favor de todos los propietarios. La salud de la urbanización hoy no es buena y posiblemente y precisa atención urgente.
Cordiales Saludos.
 
azkarra
azkarra
18/09/2008 22:47
Bueno, ya veo que el señor DUOMO ha preparado la contestación.
Solamente que no ha contestado o dirigido sus argumentos contra los que he expuesto en mi anterior intervención como son los elementos que el registro de la propiedad vincula ob rem y que no están en la lista que cita -de la ley- el señor DUOMO ( y repirto que los argumentos no son mios, son de autores doctrinales y jurisprudenciales) Puede repasar mi anterior escrito para leer algunos elementos de vinculación ob rem que no están citados por usted (y que lo dice la juriprudencia y el Registro).
Le diré, con dichos autores, que es suficiente que existan elementos que nos son propiamente viales y los otros que describe usted, pues como ya recogí en mi anterior escrito, además que la ley no establece los elementos, que el señor DUOMO recoge, como únicos sino como descriptivos -es decir que caben otros- digo pues que la jurisprudencia ha recogido otros elementos que no son "materiales" como viales, zonas ajardinadas, etc., y los ha vinculado OB REM (le diré que incluso la Existencia de la EUCB es un elemento común de vinculación OB REM).
Lamento de nuevo que solo argumente acerca de los elementos descritos así como agarrandose a la literalidad, cuando la descripción que hace el artículo 24 ha sido ampliamente superado por la jurisprudencia que ya ha solventado estas cuestiones.
No se trata de sustituir a la EUCB en sus obligaciones, fundamentalmente porque una SOLA COMUNIDAD o UNA AGRUPACIÓN DE COMUNIDADES, o UN PACTO ENTRE TODAS LAS COMUNIDADES DE FUNCIONAR COMO UNA SOLA (todas ellas posibles, y alguna más) tiene un fundamento privado, de un acuerdo de voluntades, mientras que la EUC es un organísmo público supeditado al Ayuntamiento de Jaca y nacido de su voluntad, mientras que una Comunidad de Comunidadaes (por ejemplo) no lo está.

Del mismo modo su constitución no sería ni larga, ni costosa ni inviable. La EUCB tal y como está constituida si que es larga (duración indefinida)costosa (no solo hay que pagar toda la vida si no que además el Ayuntamiento pretende que se haga cargo desde ya de la urbanización de cosas que no le corresponde) y además se pretende que reemplace en las obligaciones de urbanizar a la Junta de Compensación (ilegal y muuuuuy costoso). Además la EUC (cualquiera -en el INFORME colgado en la página WEB se cita jurisprudencia concreta-) si que es inviable, porque no puede reclamar nada de la ejecución de la urbanización, o de la Zona deportiva, porque no es su objeto ni su naturaleza ni está prevista por la ley para estas cuestiones.
Un ente privado (como son las comunidades únicas, las comunidades de comunidades, etc.) si lo está, porque además esa es su naturaleza y su destino.
Para resumir diré que la doctrina y sobre todo la jurisprudencia ya ha resuelto suficientemnte los elementos OB REM no siendo una lista cerrada sino descriptiva y por lo tanto SI cabe la constitución de cualquiera de las formas juridicas (comunidad de comunidades,....) que recoge el artículo 24, y que sería el ente apropiado para actuar en las reclamaciones que hay que realizar y las acciones a emprender.
La EUC por el contrario, no está prevista en su naturaleza por la ley para actuar como ENTE DE DEFENSA DE LOS INTERESES DE LOS PROPIETARIOS -por mucho que sea obligatoria su pertenencia a ella- sino como un órgano de naturaleza administrativa colaboradora con, en este caso, el Ayuntamiento, y precisamente para la conservación de elementos de naturaleza pública, (dominio público). Tan es así que el Ayuntamiento puede disolver la EUC, mientras que los miembros de la EUC no, SI NO QUIERE EL AYUNTAMIENTO. Por el contrario, el Ayuntamiento no puede disolver una Comunidad de Propietarios o una comunidad de comunidades Y LOS PROPIETARIOS O MIEMBROS SI.
Es más si estoy en contra de un acuerdo de la EUC primero tengo que reclamar el auxilio del Ayuntamiento y luego la jurisdición ordinaria. En cambio si quiero reclamar un acuerdo de una C de C o una Comunidad, puedo acudir directamente a la jurisdicción ordinaria.
A cadA uno sus competencias según su naturaleza y su finalidad, y desde luego la de la EUC no es la de defender los intereses de los propietarios, y en el caso nuestro, menos.
Me gusta debatir y argumentar, y me hubiera gustado que hubiera planteado las discrepancias en el resto de las cuestiones plantadas en mi anterior escrito, pero bueno, cada uno "elige sus armas y su campo de batalla" -en plan bien lo digo, que no quiero herir susceptibilidades-. Y por lo menos significa que algunos la urbanización les interesa más alla de la comodidad de no involucrarse -no es un reproche a nadie-.
En cualquier caso mietras las cosas se hagan bien, ajustadas a derecho y en favor de los propietarios y podamos al final disfrutar todos de "esta nuestra urbanización" como sin duda todos nos merecemos, pues aquí paz y después gloria.
Saludos Cordiales.
 
D
DUOMO
18/09/2008 10:09
El modelo organizativo, de la agrupación de comunidades, cuando hay varios edificios sobre fincas regístrales distintas, divididos horizontalmente, y hay una vinculación funcional porque se pretende que los edificios se conecten entre sí para compartir servicios y elementos comunes (situados en cualquiera de los edificios), lo correcto es promover una agrupación de comunidades (art.24.2.b)).

De esta manera, cada propietario de cualquiera de los pisos o locales de cualquiera de los edificios cuyas comunidades se hayan agrupado podrá utilizar las zonas comunes que constituyen el objeto de la mancomunidad o agrupación de comunidades, y lo que es más importante, ese derecho de utilización será inherente a la propiedad privativa de los pisos o locales, con lo que al transmitir su piso o local esa especie de titularidad “ob rem” sobre las zonas o elementos comunes será también objeto de transmisión. Conseguir una vinculación o conexión real inseparable entre la propiedad de los elementos privativos y la de los elementos comunes. ( no cabe su usos por personas ajenas al complejo).
El problema radica fundamentalmente que la Urbanización Lomas de Badaguas no se puede inscribir como complejo urbanístico privado, dada la dificultad que tiene de descripción de complejo, ya que no es privado, (¿Se podría hacer lo mismo con una pedanía, o con un pueblo, o con una ciudad?), no se puede transmitir la propiedad del complejo a todo propietario.
La norma dice que el “título constitutivo” será inscribible en el Registro de la Propiedad y que el título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario privado en su conjunto y de los elementos, servicios, viales, instalaciones y servicios comunes, los problemas derivados de la mecánica para este caso en concreto la hace inviable y costosa.
No es racional promover una “agrupación de comunidades” o una mancomunidad que tenga elementos de usos comunes, públicos, como aparcamientos, viales, piscina, zonas ajardinadas, campo de golf, etc, aunque si tenga otros elementos comunes que sufragará los gastos de mantenimiento y tomará decisiones sobre el uso de las mismas, como depuradora, depósitos de agua potable, etc. No es suficiente como dice Sr. AZKARRA que “existen más elementos, con cuya existencia se podría constituir una Comunidad de Comunidades”.
No se, sigo pensando que para gastar dinero y esfuerzo en esta línea de trabajo, ya existe la Entidad Urbanística de Conservación que resuelve la problemática derivada de la propia urbanización. La “Comunidad de Comunidades”, seria larga, costosa de dinero y no creo que fuese viable.
Creo que en este escrito e sido correcto y nadie se tiene que sentir molesto, por supuesto como en la mili el valor se le presupone, pues aquí lo mismo creo que somos mayorcitos y tomamos nuestras propias decisiones. Yo también le reconozco sus aportaciones así como las del sr. PARENAS
Cordiales Saludos
 
azkarra
azkarra
17/09/2008 15:27
Sr. DUOMO:

Me achaca que solo cito la ley, pero cuando sobre este mismo tema respondí, no solo citando sino argumentando brevemente porqué consideraba que se podía constituir una comunidad de comunidades (foro ; tema: ASI SI QUE VAMOS MAL SR GARMEJSE, fecha: 01/08/2008 en contestación a AGRACIAM sobre el tema de Comunidad de Comunidades y artículo 24 de la LPH), usted me respondió que me tenía que documentar más (¿me llamó indocumentado?). ¿Quizás las palabras que usted dirige a PARENAS se las podría haber aplicado a usted? Ya ve que todos podemos ver cosas que no son más que pequeños errores a la hora de expresarse, o eso quiero pensar.

En cualquier caso, ya que usted hace una argumentación acerca de los complejos inmobiliarios, dejando de lado el nº 4 del artículo 24 que permite funcionar como comunidad de comunidades aunque no esté constituida como tal y también mi contestación de 1 de agosto, aportando como elemento común la EUCB, y ya que usted utiliza términos jurídicos, argumentaré del mismo modo.

Dichos argumentos no son míos, son tanto de autores (doctrina) y tribunales (jurisprudencia), resumidos en un artículo publicado por editorial La Ley en una de sus revistas on-line. Por ello indico que es sesgada, léase incompleta, porque solamente se fija en uno solo de los elementos del artículo 24 y dentro de éste, solamente en lo que hace referencia a los elementos materiales, sin tan siquiera citar el resto. Además de otras consideraciones, como digo jurisprudenciales o doctrinales.

Así los complejos inmobiliarios privados se caracterizan por tener una serie de elementos: a) uno material (pluralidad de fincas) ; b) otro personal (pluralidad de sujetos) ; c) y otro ideal (punto de conexión entre las fincas. Necesitan, además, d) un régimen jurídico especial de que esté dotado el complejo inmobiliario: un estatuto jurídico propio e integrador que da carácter unitario al Complejo.
Usted hace referencia al primer apartado solamente en cuanto a la vinculación ob rem, pero como vemos existen más elementos, con cuya existencia se podría constituir una Comunidad de Comunidades, una Comunidad, etc., había que ver la más adecuada
También añadiré que los elementos que cita la ley no son listas cerradas, sino descriptivas, por lo que la existencia de otros elementos lo hacen posible.
Así también hay que contemplar los servicios, -la EUCB-, suministros, intereses comunes (la propia formación de la Asociación indica que los puede haber), etc., que pertenece también al punto a) junto a la vinculación o propiedad ob rem, a la que hace referencia en su escrito.
Obviaremos el punto B, porque no creo que haya discusión en el mismo.
Ciertamente que uno de los puntos de conexión, como dice el punto c) es la vinculación ob rem, pero como he anunciado existen o pueden existir otros puntos de conexión:
Aparecen como puntos de conexión unas obligaciones comunes de los titulares de los bloques, chalets, pisos o locales. Y en alguna ocasión, la conexión deriva de un plan o de una actuación urbanística, de forma que, aun sin elementos comunes más usuales, de tipo material, determina unas limitaciones y obligaciones para los titulares de las fincas, dentro del conjunto inmobiliario. Desde el punto de vista registral, aparte de otras especialidades, destaca la singular conexión de folios de la finca matriz general (del complejo inmobiliario) con los de las fincas que constituyen cada bloque (subconjunto) y con los de los departamentos (pisos o locales en su caso) que integran éstos últimos. Gracias a esa conexión los adquirentes de unidades inmobiliarias las adquieren como conexas a la finca matriz, y sujetas a los estatutos respectivos y con las cuotas correspondientes. (Habría que ver si todos los estatutos son iguales, si lo fueran serían un elemento común más).
También como señalamos en el punto d), es preciso que concurra, también y sobre todo, en ese complejo, de acuerdo con su destino económico y organización finalística prevista, una particular pre-disposición u organización jurídica del mismo que se traduzca en y constituya un estatuto jurídico propio que le dote de las reglas ordenadoras, tanto de los inmuebles como de las titularidades y de las conductas de sus mismos titulares, así como de todo un conjunto de derechos, facultades, obligaciones, cargas que lo acompañan.
Así por ejemplo la situación urbanística del complejo inmobiliario, definida o delimitada por el Plan de ordenación urbana, dentro del marco de la legislación urbanística, presupuesto necesario de la constitución del conjunto inmobiliario y del título constitutivo. Tiene aquí particular importancia el Plan de ordenación urbana, al que la Ley del Suelo da eficacia ob rem en cuanto a las limitaciones, cargas, deberes y compromisos urbanísticos. Porque, por ejemplo, existe unas disposiciones especiales respecto a la Urbanización: Altura de las edificaciones ; color, tejados, existencia de una EUC, etc.

Podríamos seguir escribiendo, pero no es el foro adecuado y no me quiero alargar.

Espero señor DUOMO, que me tenga, esta vez por puesto al tema, documentado y que no solo cito los artículos de la ley. Pero a mí me parece que todo debate enriquece e ilustra, y los demás propietarios pueden sacar sus propias conclusiones para cuando haya que tomar decisiones, que las habrá que tomar. Al menos yo le reconozco sus aportaciones.

En cualquier caso, ya también quiero que la urbanización funcione, lo único que nos diferencia es que yo no quiero que funcione así o asa, yo quiero que funcione bien, con arreglo a la ley y las obligaciones contraídas y siempre a favor de los propietarios.

Saludos cordiales y hasta pronto.
 
D
DUOMO
17/09/2008 10:22
Al senor Parenas:

Creo que es muy pretencioso decir que falto a la verdad ósea que miento, cuando la verdad es única y seguramente ninguno podemos hacer gala de poseerla. Posiblemente mis argumentos no sean mas ciertos que los suyos, no me considero un iluminado pero remata muy mal su email pidiendo respeto cuando me calumnia diciendome que soy un acolito del ayuntamiento. Mire, no conozco al señor alcalde, no tengo ninguna vinculación con él y por supuesto tal y como esta constituida la EUC no es de mi agrado, pero creo que dada la situación en la que esta la urbanización los pasos que hay que dar son simples y concretos, prestando atención a lo mas urgente y luego nos preocuparemos de otros detalles, que no siendo menos importantes no son vitales para el sostenimiento de la urbanización.

Siempre he pensado que la mayoría de nosotros hemos empezado a leer este libro por la pagina cien, nos hemos perdido mucho por el camino y saber exactamente donde estamos no es fácil, por eso creo que este tipo de foros “impersonales” es bueno para compartir información, pero no para estos, dimes y diretes, yo digo tu me contestas, esto es muy cansado y no estoy dispuesto a seguir por este camino, es mucho mas esclarecedor el intercambio de opiniones personales. Por supuesto que tengo nombre y apellidos y soy propietario, imagino y lo doy por supuesto, que nunca he dudado, como usted. Y no se nada de IPE¨s. Y por supuesto si que me gustaría tener una charla personal y que me convenciese de mi error, por lo que quedo a su entera disposición.

Al señor AZKARRA:
Se pueden citar todos los articulados del código civil y de la propiedad horizontal, pero no Obstante, insisto una condición para poder establecer una Comunidad única, como si se tratase de un edificio en propiedad horizontal o en una Agrupación de comunidades se debe participar los titulares de los inmuebles o de las viviendas y locales en una situación de copropiedad sobre otros elementos inmobiliarios, accesos, las zonas ajardinadas y las instalaciones deportivas o recreativas, de viales, instalaciones o servicios, pertenecen a todos en comunidad. Si mi información se entiende que sesgada es por que doy por supuestos detalles y comentarios obvios.
La Urbanización Lomas de Badaguas, que esta formada y desarrollada por un plan parcial y un núcleo urbano, el vial de conexión no es propiedad de la urbanización, el consumo electrico de la urbanización la paga el ayuntamiento de Jaca, es publico. Por la propia naturaleza del plan parcial existen unos terrenos de cesión municipal, que no son propiedad de la urbanización. Sobre estos y otros elementos no comunes habría que establecer la propiedad OB REM, (Compleja), que no imposible, por lo que deduzco sin entrar en más detalles que la hace inviable a mi juicio por supuesto, pero como veo que hay personas mas versadas en el asunto, es muy fácil, póngase a trabajar en ello. Si lo único que quiero es que la urbanización funcione, así o asa.
Saludos Cordiales, que pensar de distinta forma no es malo.
 
azkarra
azkarra
16/09/2008 16:21
Creo que PARENAS tiene razón y la información que da DUOMO está sesgada, por ello me permito, como contestación o aportación dejar el artículo 24 de la LPH, completo:
Artículo 24.
1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del
Código Civil será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas
independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.
b) Participar los titulares de estos inmuebles o de las viviendas o locales
en que se encuentran divididos horizontalmente, con carácter inherente a
dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos
inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.
2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado
anterior podrán:
a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de
cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del
artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley,
que les resultará íntegramente de aplicación.
b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A
tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad
agrupada sea otorgado por propietario único del complejo o por los
Presidentes de todas las Comunidades llamadas a integrar aquélla,
previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas juntas de
propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo
inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios
comunes.
Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las
comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su
obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la
comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán
inscribibles en el Registro de la Propiedad.
3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior
gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que la comunidades
de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes
especialidades:
a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdos en
contrario, por los Presidentes de las comunidades integradas en la agrupación.
Los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de
cada comunidad.
2
b) La adopción de acuerdos para los que la Ley requiera mayorías
cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se
trate en cada un de las juntas de propietarios de las comunidades que integran
al agrupación.
c) Salvo acuerdo en contrario de la junta, no será aplicable a la
comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de
reserva.
La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada
únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y
servicios comunes. Sus acuerdos no podrán menoscabar en ningún caso las
facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de
propietarios integradas en la agrupación de comunidades.
4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de
las formas jurídicas señaladas en el apartado 2, les serán aplicables,
supletoriamente, respecto de los pactos que establezcan entre sí los
copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades
señaladas en el apartado anterior”.

Un saludo a todos y espero que sirva para clarificar.
 

Fin del hilo
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